SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 16 a 17, donde señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente que fue radicado en su Sala, previo sorteo, del recurso de apelación incidental de medida cautelar, que habría interpuesto la parte imputada contra la Resolución 2248/2016 de 22 de noviembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento; 2) Se señaló audiencia de fundamentación oral y una vez que se escuchó la exposición de la parte imputada este Tribunal previa, compulsa de todos los antecedentes se desprende que es pertinente aclarar a las partes que los jueces y tribunales de alzada, deben emitir sus fallos atendiendo al principio de pertinencia y respondiendo todos los aspectos cuestionados en la resolución, ya que es una condición esencial para asegurar a los justiciables, que en la decisión de su recurso, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción; 3) Por otro lado, se debe tener clara la visión, sobre la detención preventiva que debe producirse únicamente por la necesidad verificada; en caso de que el imputado no quiera someterse al proceso o impida la averiguación de la verdad, por lo que se debe tomar en cuenta en forma integral todos los antecedentes, fundamentación inclusive la personalidad y la concurrencia de los riesgos procesales evidenciándose que el juzgador actuó precisamente de esa manera; 4) El Tribunal de apelación, realizó una valoración concreta de las pruebas presentadas en audiencia con relación al imputado, siendo que existe una línea jurisprudencial, como que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en todo caso la evaluación de la prueba del Tribunal de alzada que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado, una vez que se ha dejado sin efecto la resolución; y, 5) No se debe distorsionar la acción de libertad y considerarla como una segunda o tercera instancia ya que la resolución emanó de un tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, además que la parte imputada puede nuevamente solicitar la consideración o modificación de las medidas impuestas, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional debido a lo cual solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- resolución que modifique o mantenga una medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR