SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

  El accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño niña o adolescente, solicitó cesación a la detención preventiva; empero, mediante Resolución 248/2016 de 22 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, rechazó la solicitud por supuestamente subsistir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2 y 235 todos del CPP, por lo que presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 258/2016 de 5 de diciembre, donde los Vocales la Sala Penal Primera -hoy codemandados-, en el fondo confirmaron la resolución apelada, sin haber aparentemente considerado los argumentos planteados, además que no realizaron la valoración correspondiente de las pruebas presentadas.

  Dentro de ese contexto, y de la minuciosa revisión de los datos que cursan en el expediente, se llegó a constatar que Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, en reiteradas oportunidades, solicitó cesación a la detención preventiva; empero las misma fueron rechazadas, es así que al quedar aparentemente pendiente el desvirtuar un único riesgo procesal latente establecido en el art. 234.10 del CPP, presentó documentación del REJAP, además de certificación de acta de garantías con la víctima y antecedentes policiales de los cuales se desprende que no cuenta con ningún tipo de antecedente ya sea penal o policial; sin embargo, las autoridades demandadas aparentemente no habrían valorado los elementos de convicción existentes, menos consideraron que la garantía del debido proceso comprende entre sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos de dicha decisión, extremo que supuestamente no fue tomado en cuenta en el presente caso, ya que existiría una inadecuada interpretación y pugna de criterios a momento de valorar los elementos de convicción que sustentaron su petición. En ese sentido debido a los argumentos que esgrimió el accionante, se hace necesario señalar que en la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, se delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, es así que este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado, de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; realizada dicha puntualización, cabe establecer que el análisis del caso se realizará a partir de la Resolución de alzada 258/2016 de 5 de diciembre, donde los Vocales la Sala Penal Primera -hoy codemandados- en el fondo confirmaron la resolución apelada aparentemente sin una debida fundamentación y motivación, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse respecto a la Resolución de segunda instancia, pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación, es así que revisada la citada Resolución, desglosaron punto por punto los planteamientos realizados como el hecho de que la víctima menor de edad, se encontraría en un estado de vulnerabilidad ya que el imputado sería conviviente de la hermana de la madre, clara muestra de ello es el desistimiento realizado por la progenitora, por consiguiente la subsistencia de algunos riesgos procesales que se encontrarían latentes.

  Si bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo; por lo que, queda claro que en el presente caso que los Vocales demandados al emitir la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, identificaron el agravio planteado en el recurso de apelación por el accionante de errónea o mala valoración de los elementos presentados respecto al requisito sustancial y a los riesgos procesales, dándole respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, conforme se tiene a partir del contenido del referido Auto de Vista, habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte imputada para su consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva solicitada, tomándose en cuenta los certificados presentados, así como el desistimiento de la madre de la víctima; por lo que, el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación, sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión valorativa probatoria a momento de emitir dicha decisión, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, consecuentemente no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba a momento de declarar improcedente el recurso en cuestión, el mismo que confirmó el rechazo de la citada cesación, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.