SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

a)

El accionante se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) Se han conculcado de manera directa su derecho a la libertad, ya que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de septiembre de 2015, no se llegó a establecer los riesgos procesales que originaron  la detención preventiva que se halla prevista en el art. 233 de CPP; en especial el peligro de fuga y que se encontraría en riesgo la víctima; b) Tampoco fundamentaron sobre el peligro de obstaculización, como el hecho de que el imputado en ese momento procesal vaya a modificar, destruir u ocultar elementos de prueba que puedan obstaculizar la investigación, lo cual recién se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, después de nueve meses; c) Dejó claramente establecido que se cumplió el principio de subsidiariedad, ya que ante la decisión de rechazo en primera instancia el accionante recurrió en apelación incidental, donde planteó los argumentos sobre los cuales pide acceder a otro tipo de medidas alternativas a la decisión preventiva, siendo los Vocales hoy demandados, la última instancia a la que se puede recurrir; d) Los argumentos expuestos en las resoluciones de rechazo, no han sido suficientes y claros, ya que no se fundamentaron las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los documentos que desvirtuaban los riesgos establecidos en la norma adjetiva, esto generó estado de indefensión y una clara lesión a derechos y garantías constitucionales; y, e) “…el mantener la detención preventiva sin fundamento sin elementos de hecho y derecho está generando esta detención indebida por lo que solicitamos respetuosamente a su autoridad repare los actos y brinde tutela a los derechos a la libertad del ahora accionante y ordene al tribunal de sentencia ya que recalcamos no existe el auto de vista no existe autoridad de alzada que pueda reparar este acto procesal…” (sic).