SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

concedió en parte

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 25 de diciembre de 2016, cursante de fs. 169 a 173 vta., concedió en parte la tutela solicitada, referida a la no valoración de los documentos presentados, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se emita una nueva resolución y denegó respecto a la libertad del accionante, ya que esto debe ser determinada por “AUTORIDAD CONSTITUCIONAL” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De forma clara se puede verificar que el criterio que adopta la Sala Penal Primera es el mismo que del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, produciéndose igual falla; es decir, la falta de motivación y argumentación que conforme señala la Ley del Órgano Judicial, las autoridades tienen la obligación de cumplir con estos requisitos al momento de emitir sus resoluciones, por otra parte el incumplimiento de la remisión del cuaderno a la sala de turno implicó que se pusiera al accionante en estado de indefensión;       b) Conforme se tiene, de la remisión del cuaderno de apelación ante la autoridad constitucional, la indefensión es también causada por el hecho de que se evitó información al accionante por parte de la Sala y esto se hizo evidente, en vista de que la resolución que fue dictada por la autoridad que sustanció la apelación, no se halla ni firmada lo cual evidentemente implicó que las copias de ley para solicitar, aspectos propios de procedimiento como es la complementación y enmienda, no pudieron ser solicitados por estos aspectos; c) La falta de fundamentación, en la emisión de una decisión judicial muestra lesión a los derechos alegados, pues la valoración de los elementos de convicción generados ante las autoridades judiciales deben estar plenamente expresados, de manera que determinen una comprensión tal a las partes y las mismas puedan acceder nuevamente bajo el imperio del debido proceso a reiterar solicitudes a los fines de cumplir con las observaciones dadas por los administradores de justicia; d) “…en cuanto a la legitimidad se puede determinar que evidentemente se han cumplido las previsiones para la presentación de la acción constitucional de libertad ya que el accionante es el directo damnificado por las acciones denunciadas ante la autoridad constitucional cumpliendo las previsiones establecidas en el art. 48 del código procesal constitucional en su numeral I ya que sostiene que la falta de fundamentación que tiene la resolución de cesación a la detención preventiva…” (sic); e) Habiéndose planteado la acción incluso contra las determinaciones asumidas en forma incongruente con referencia al art. 235.1 y 2 la autoridad constitucional estableció que la motivación encuentra detrimento en ambas resoluciones, ya que los criterios adoptados carecen de fundamento jurídico, dado por las autoridades recurridas no consignándose la causal por la cual concurrieron estos riesgos procesales; f) Se verificó que en la presente causa, bajo el imperio de los fundamentos establecidos en las consideraciones de orden fáctico y jurídico se tiene una vulneración directa a los presupuestos de los arts. 115.I y II y 116 de la CPE, toda vez que se estaría anticipando una sentencia con la aplicación indefinida de la restricción a la libertad sin fundamentos jurídicos coherentes; y, g) Se ha podido verificar que a los fines de ley las autoridades demandadas constituidas en los Vocales de la Sala Penal Primera, han incumplido obligaciones fundamentales vinculadas a su labor jurisdiccional incurriendo en retardación de justicia injustificada al no haber remitido el cuaderno de apelación en su momento.