SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos

A mayor abundancia debemos señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa cuando existen dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, así como lo entendió la SCP 0011/2014 de 3 de enero, al establecer que: “busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; sin embargo, en el presente caso, el Juez ahora demandado conforme al art. 226 parte in fine del CPP que refiere “ (…) La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; señaló audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del término legal de veinticuatro horas, no activándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque la autoridad judicial demandada, una vez puesto al aprehendido a su disposición, no demoró indebidamente la tramitación del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para la consideración y resolución de su situación jurídica, al contrario fijó dicho acto procesal dentro del término previsto legalmente, razonamiento conducente a denegar la tutela impetrada.

Asimismo, cabe referir que no ingresaremos a analizar la demora o no respecto de la actuación del Juez de Instrucción Séptimo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz, a quien primeramente se puso a disposición al aprehendido, ya que provocaría indefensión en el mismo, por cuanto, no fue demandado en la presente acción tutelar y carece de legitimación pasiva en el presente caso.