SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2.1. Respecto a la actuación Fiscal
El accionante alegó en audiencia de consideración de la presente acción tutelar que el 27 de diciembre de 2016, asistió a la Fiscalía a prestar su declaración informativa de forma voluntaria dentro del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, la Fiscal de Materia ordenó su aprehensión amparándose en el art. 226 del CPP sin considerar que su calidad era de sindicado y no de imputado, puesto que en ese momento no existía Resolución de imputación formal “…situación que en fecha 28 de diciembre de 2016 recién se subsana con la presentación de la Imputación Formal ante el Juzgado de turno…” (sic).
Respecto a esta problemática y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que el hoy accionante, acuda directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar esa presunta lesión; toda vez que, con carácter previo, debió agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de garantías constitucionales en esta etapa procesal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada -Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el cual teniendo conocimiento de la causa tendrá la oportunidad de resolver lo que en derecho sea pertinente, y solo en caso de que persista la vulneración de derechos que se reclama, recién activar la jurisdicción constitucional.
Es decir, la supuesta arbitrariedad que hubiera sido conculcada por la autoridad fiscal, debió ser previamente denunciada ante el Juez hoy demandado a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional del proceso y conforme a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, no acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de tutela a su pretensión, desconociendo de esta forma a la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente acápite, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2.1. Respecto a la actuación Fiscal
- III.2.2.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 14