SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/”2016” de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: a) No se ha especificado de qué manera o cuál es el aspecto que no ha merecido fundamentación por parte del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia de primera instancia que no fue cuestionada por el accionante; b) Respecto a la estructura de la resolución que ha sido observada por la parte accionante, el Tribunal de garantías no ingresará a al análisis de los hechos sino del derecho, observándose que el Auto de Vista 98/2016, se encuentra perfectamente estructurado, haciendo una referencia del recurso interpuesto, la decisión que se impugna y su contenido, habiendo efectuado un análisis y ponderación de los aspectos objeto de apelación y las normas aplicables al caso concreto; c) Conforme establece la “SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril”, la jurisdicción constitucional se halla cohibida de valorar los elementos probatorios o revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria y que merecieron pronunciamiento previo; por ende, la pretensión de la parte accionante de que el Auto de Vista 98/2016, sea revisado con el argumento general de falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia, sin haber realizado ninguna precisión, resulta una petición inapropiada que no puede ser motivo de tutela; d) No se ha cerrado la posibilidad de verificar lo alegado por el accionante a través de un proceso ordinario y si bien se puedo ocasionar problemas al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debe considerarse también que, COSAALT Ltda., es la entidad que presta el servicio de suministro de agua potable a la población y si no se procede al pago de lo adeudado, conforme ha señalado el tercero interesado, se pondría el riesgo del suministro del líquido elemento, lo que hace inatendible la petición del accionante; y, e) Los agravios planteados por el accionante no tienen el asidero que se pretendía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. Integración de entendimientos referidos a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, MENOS PODRÁ EMITIR PRONUNCIAMIENTO, CUANDO DE AQUELLAS CAUSAS EMANE UNA DECISIÓN, CUYA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA SE RECLAME DE DEFICIENTE
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo