SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2013, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (COSAALT) Ltda., inició medida preparatoria de reconocimiento de firmas contra Natividad Ayarde Farfán, con la finalidad de reconocer un acta de conciliación de cuentas del Hospital Regional “San Juan de Dios” y COSAALT Ltda., sobre la suma de Bs2 446 888,28.- (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho con 28/100 bolivianos), habiéndose presentado fotocopia del indicado documento y no el original; medida que fue admitida el 16 de octubre del señalado año, no obstante que la demanda no estableció a la demandada como Directora sino como Jefa de Unidad de Seguros del mencionado nosocomio, autoridad, la última que no cuenta con delegación de competencia.
Manifiesta también que, mediante Auto 39/2014 de 18 de marzo, se procedió a la admisión de la demanda de constitución en mora, otorgando un plazo de quince días para la efectivización del pago reclamado, habiéndose apersonado el demandado el 1 de abril del indicado año, formulando una serie de excepciones que fueron corridas en traslado y respondidas el 30 de igual mes y año; sin embargo, apartándose de la norma y omitiendo resolver las excepciones planteadas, el juzgador, emitió Auto Interlocutorio de 8 de mayo de igual gestión en el que, oficiosamente interpreta la pretensión de la parte actora y establece que se estaría preparando una demanda ejecutiva conforme a los arts. 486 a 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Añade que de forma anómala, el 29 de julio de 2014, se formalizó demanda ejecutiva cuando ya existía una intimación de pago establecida mediante Auto de 18 de marzo de 2014, notificada el 1 de abril del mismo año, que otorgaba un plazo de quince días para el pago del adeudo; procedimiento inventado por el juez y la parte solicitante que dejan en indefensión a la entidad demandada.
Agrega que, la demanda ejecutiva no cursa en el registro IANUS, constando únicamente la demanda de constitución de mora; no obstante la indicada demanda es admitida bajo el argumento de que la medida preparatoria y la demanda ordinaria de constitución en mora son trámites simples que debían ser formalizados en un proceso ejecutivo, dictándose el 11 de agosto de 2014, el Auto por el que se declara en mora al deudor, en aplicación del art. 340 del Código Civil (CC).
En tales circunstancias, el 18 de agosto de 2014, se admite la demanda y se intima al pago de lo adeudado, otorgándose al efecto un plazo de tres días, sin efectuar un análisis sobre la medida preparatoria y el título ejecutivo sobre el cual se sustentaba el proceso; y, no obstante de haberse formulado nuevas excepciones de inhabilidad de título ejecutivo y prescripción, se dictó Sentencia 72/2014 de 12 de diciembre, declarándose probada la demanda con costas e improbadas las excepciones.
Contra la Sentencia 72/2014, se formuló recurso de apelación el 7 de enero de 2015, mismo que una vez concedido y tramitado fue resuelto mediante Auto de Vista 98/2016 de 1 de julio; decisión que carece de una debida fundamentación y motivación, al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba y una debida aplicación de los principios constitucionales y las normas inherentes al proceso ejecutivo, se atenta contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que deberá disponer de saldos de cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. Integración de entendimientos referidos a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, MENOS PODRÁ EMITIR PRONUNCIAMIENTO, CUANDO DE AQUELLAS CAUSAS EMANE UNA DECISIÓN, CUYA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA SE RECLAME DE DEFICIENTE
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo