SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, sana crítica y congruencia, por cuanto habiendo recurrido en apelación de la Sentencia 72/2014, pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por COSAALT Ltda., contra el Hospital Regional “San Juan de Dios”, se dictó el Auto de Vista 98/2016, decisión que carece de una debida fundamentación y motivación, al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba y una debida aplicación de los principios constitucionales y las normas inherentes al proceso ejecutivo, atentándose además contra los intereses de la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que deberá disponer de saldos de cuenta para el pago ordenado.

De conformidad con los Fundamentos Jurídicos precedentemente, referidos en cuanto a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en un proceso judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.

Del mismo modo, quedó establecido que, a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos probatorios, el accionante deberá especificar qué pruebas en concreto no estuvieron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, determinar en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final, situación que tampoco concurre en el caso de autos.

Finalmente, se instauró también que, mediante SCP 0340/2016-S2, se procedió a la modulación y complementación jurisprudencial de las auto restricciones de la justicia constitucional, adicionando a las ya establecidas respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, la auto restricción de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia, que se hace evidente cuando, a través de una acción constitucional se denuncia error en la apreciación de la prueba y/o en la aplicación de la norma y a la vez falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues, se entiende que la fundamentación de las resoluciones en las cuales se acusan estos defectos, se pronunciará precisamente sobre ellos, resultando en consecuencia infértil pronunciarse respecto a la fundamentación, motivación y congruencia cuando -se reitera- esta deviene y se vincula con la denuncia de una supuesta incorrecta valoración de la prueba o aplicación de la legalidad ordinaria.

Así, en el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante acusa que el Auto de Vista 98/2016, emitido por los Vocales demandados, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no habría interpretado y aplicado correctamente el procedimiento legal establecido respecto a la tramitación de procesos ejecutivos, habiendo de igual forma incurrido en una errónea valoración de un documento al que le fue reconocida la calidad de título ejecutivo, base de la demanda que fue instaurada contra de la entidad que representa el accionante.

Conforme se observa, en el caso objeto de análisis, se presentan los tres casos en los cuales se hace aplicable la doctrina de las auto restricciones, por cuanto se aduce falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la norma; sin embargo, no se ha cumplido con los presupuestos jurisprudenciales para que esta jurisdicción pueda inicialmente verificar la labor de las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; por cuanto, si bien manifiestan que los demandados no efectuaron una interpretación cabal de los preceptos contenidos en los arts. 491 y 492 del CPC, inherente a la tramitación del juicio ejecutivo y a la medida preparatoria, así como la validez del título ejecutivo, señalando además que a tiempo de tramitarse la demanda así como en alzada “se incurrió en una serie de irregularidades” (sic), no determinan con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en un proceso judicial o administrativo, no habiéndose precisado además los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y sin establecer tampoco el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

El mismo modo, la parte accionante, si bien determina que el documento ejecutivo, no fue correctamente valorado, como principal elemento de prueba para desvirtuar la procedencia de la demanda ejecutiva, no establecieron en qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tuvo incidencia en la Resolución final.

En consecuencia, y siendo que la carencia de fundamentación, motivación y congruencia acusada, refiere específicamente a los dos elementos previamente señalados (valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria), este Tribunal tampoco puede verificar si dicha denuncia es cierta, por cuanto lo contrario, implicaría incurrir en una contradicción insubsanable al pronunciarse respecto a la fundamentación referida a la supuesta defectuosa valoración de la prueba y la errónea interpretación de la legalidad ordinaria que, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para su revisión, no fueron objeto de compulsa.

En estas circunstancias, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y revisión de la fundamentación, motivación y congruencia, ligada a ambas, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.