SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 177 a 180 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Memorando de 24 de marzo de 2016, y se restituya en el día los derechos invocados como lesionados sea conforme al Estatutos Orgánico y reglamentos internos, hasta la emisión de una resolución definitiva con plenamente ejecutoriada por los Tribunales competentes de su gremio, bajo los siguientes fundamentos: a) El Memorando de 24 de marzo de 2016, emitido por el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, de manera textual señaló que: “‘REF: PERDIDA DE DERECHOS SINDICALES… Mediante la presente lamentamos que al haber hecho ABANDONO DE TRABAJO, hasta la fecha, en previsión del art. 51 del Estatuto Orgánico en actual vigencia y al haber sobrepasado el tiempo Usted ha perdido sus derechos sindicales en la Institución. Con este motivo nos despedimos de ustedes. Con las consideraciones mas distinguidas‴ (sic); b) El art. 43 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” establece que: “Todo afiliado de la Institución, que comete actos lesivos y contrarios a los intereses del sindicato, inobservancia de estatutos, reglamentos, etc. Incurre en las faltas previstas por los arts. 18 y 19, por tanto será procesado, juzgado y sancionado por el Tribunal de Honor, conforme a dichos preceptos y su reglamento interno”; c) De acuerdo a la normativa señalada precedentemente se establece que los demandados previo a la emisión del Memorando mencionado debieron haber iniciado proceso administrativo interno; por lo que, al no hacerlo se evidenció la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y al trabajo; d) De los antecedentes del proceso se desprende que a consecuencia de la emisión del Memorando aludido el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” iniciaron recién la denuncia y posterior a esto el citado Tribunal de Honor tramitó el proceso interno contra el accionante, mismo que se encuentra pendiente de resolución de primera instancia; sin embargo, el impetrante de la tutela debido al indicado Memorando emitido fue restringido de sus derechos, lo que hace ver la lesión de sus derechos al debido proceso ‒al no haber sido sometido a proceso previo‒ y a la defensa ‒ya que no tuvo la oportunidad de asumir defensa en ningún proceso‒; y, e) Emergente de dicho Memorando el accionante se vio imposibilitado de ejercer su derecho al trabajo, lo que constituye una acción de hecho concurrente a la excepción de subsidiariedad, que merece ser tutelada.