SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por nota de 22 de mayo de 2015, comunicó al entonces, Secretario General del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, Avelino Herrera Rodríguez, la venta de su herramienta de trabajo sin derecho a la línea; por lo que, solicitó la baja de la misma; sin embargo, mediante Memorando de 24 de marzo de 2016, Néstor Mejía Ferrufino y José Raúl Calle Cano, de forma arbitraria restringieron sus derechos sindicales argumentando que habría hecho abandono de su trabajo, llegando incluso a expulsarlo de la asamblea ordinaria de socios efectuada el 7 de mayo de 2016; de igual forma, el 5 de igual mes y año, Nestor Mejía Ferrufino ofertó públicamente su derecho de línea, e incluso le impidieron que cumpla sus obligaciones económicas por los días no aportados.
El 21 de mayo de 2016, se apersonó ante Nestor Mejía Ferrufino, Secretario General del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, y mediante nota solicitó la liquidación adeudada sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa haya tenido respuesta formal; de otro lado, el 24 del mencionado mes y año, José Raúl Calle Cano, Secretario de Relaciones del mencionado Tribunal, de manera verbal le comunicó que su petición no tendría respuesta ya que no tenía la calidad de socio y que habría una denuncia formal en su contra interpuesta ante del Tribunal de Honor antes señalado.
El 24 de mayo de 2016, mediante carta notariada adjuntando documentos de su nueva herramienta de trabajo ‒vehículo‒, solicitó al Secretario General del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” el cambio de herramienta de trabajo y liquidación de los días no aportados, carta que la Secretaria del señalado Sindicato se rehusó a recepcionar indicando que recibió instrucciones de no recibir nada de su persona.
El 30 de mayo de 2016, el Directorio del Sindicato Mixto de transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” mediante oficio de 18 de igual mes y año, interpuso denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor por supuestamente haber infringido el art. 51 de Estatuto Orgánico sin mencionar el hecho en concreto atribuible a la calificación de la infracción o falta sancionable, solicitando se inicie el proceso correspondiente y a la conclusión del mismo se determine la pérdida de sus derechos sindicales, adjuntando como prueba el Memorando de 24 de marzo del mencionado año, restringiendo así sus derechos fundamentales.
Posteriormente el 14 de julio de 2016, solicitó nuevamente la restitución de sus derechos vulnerados y demás derechos adquiridos así como el cambio de su herramienta de trabajo para así poder trabajar con el minibús con placa de control 4221-LUX, mientras dure el proceso instaurado en su contra y este cuente con resolución final debidamente ejecutoriada; lo cual mereció decreto de 19 de igual mes y año, determino que de momento estese al señalamiento de audiencia; por lo que, el 28 de julio, 10 y 30 de agosto de igual año, reiteró su petición, misma que no merecieron respuesta alguna, vulnerando así sus derechos así sus derechos sociales, sindicales y constitucionales. De igual manera se rehusaron a emitirle la certificación requerida para el trámite de su jubilación, hechos que demuestran la lesión a sus derechos
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la presunción de inocencia
- En ese mismo orden, el mandato del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que: ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.
- Finalmente el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’.
- Fragmento 22
- Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: «este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…».
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- «En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está prevista como una garantía por el art.
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR