SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

a)

Dentro de la demanda ejecutiva por el cobro de USD264 000,00.- (doscientos sesenta y cuatro mil 00/100 dólares estadounidenses) interpuesta por Jaime Daniel Jaldín Lezica en su contra, la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, declaró probada la misma por Sentencia 36/15 de 5 de octubre de 2015, incurriendo -a su juicio- en las siguientes irregularidades: a) Insertó un dato falso al señalar que el demandante solicitó que se dicte auto intimatorio de pago, de acuerdo al art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.); cuando en realidad fundamentó su petitorio conforme los arts. 291, 340, 341 y 1465 del Código Civil (CC); b) Procedió a declarar la mora judicial, sin antes declararse el reconocimiento judicial de su firma; y, c) Reconoció que el documento base de la acción ejecutiva es un documento privado; sin embargo, resolvió la referida Sentencia en base a los arts. 486 y 487 inc. 1) del CPCabrg, sin tomar en cuenta que el indicado art. 487 inc. 1) se refiere a documentos públicos y no a un documento privado reconocido.

Agrega que, al sentirse agraviada con la indicada Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la misma el 22 del citado mes y año, que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 14 de enero de 2016, a través del cual los Vocales ahora demandados confirmaron dicha resolución, sin haber efectuado una adecuada fundamentación que cumpla los requisitos formales estipulados en el art. 236 del CPCabrg., ya que no resolvieron todos los agravios que denunció en el citado recurso, sino simplemente se limitaron a indicar que la Jueza a quo obró correctamente al pronunciar la aludida Sentencia.

a)  Que en la parte considerativa de la Sentencia recurrida, la Jueza de instancia, señaló que el ejecutante habría solicitado que se dicte auto intimatorio de acuerdo a lo establecido por el art. 491 del CPCabrg.; sin tomar en cuenta que el mismo no hizo mención al citado artículo en su demanda principal.