SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2015, la demandante de tutela, a través de su representante, interpuso recurso de apelación incidental contra la Sentencia 36/15, solicitando la nulidad de obrados hasta la demanda principal y denunciando los siguientes agravios: 1) En la parte considerativa de la indicada Sentencia la Jueza a quo, señaló que el ejecutante habría solicitado que se dicte auto intimatorio de acuerdo a lo establecido por el art. 491 del CPCabrg.; empero, el mismo no hizo mención al citado artículo en su demanda principal; 2) Se refirió que era procedente para la parte ejecutante iniciar proceso para el cobro de la obligación adeudada conforme los arts. 486 y 487 del CPCabrg., cuando en la formalización de la demanda, el ejecutante en ningún momento mencionó la normativa contenida en esos artículos; 3) Como un hecho probado declaró la mora judicial en su contra, mediante Auto de 25 de abril de 2014, sin antes dar judicialmente reconocidas sus firmas en el documento privado; y, 4) La Jueza a quo, al fundamentar su Sentencia sobre la base de los arts. 491, 486 y 487 del CPCabrg., ha obrado ultra petita, ya que dichos artículos no fueron mencionados por el ejecutante (fs. 74 a 79).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas,
- Fragmento 13
- III.3. El derecho al debido proceso
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3.1. En cuanto a la obligación de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en el marco del debido proceso
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte”
- III.3.2. Sobre el principio de congruencia
- puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 17 de 14 de enero de 2016
- III.4.2. Con relación a la falta de congruencia en el Auto de Vista 17 de 14 de enero de 2016
- d)
- REVOCAR en todo