SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

1)

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de La Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que: 1) El Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada beneficiando al ahora accionante, por cuanto el delito por el que fue juzgado no es de “bagatela” ni de escasa relevancia, este pretende hacerse ver como inocente, siendo que de las pruebas se establece que el delito fue presuntamente cometido por su persona; 2) Si bien presentó dicho requerimiento un día después del plazo previsto de los cinco días, ello no implica que deba declararse la extinción de la acción penal presentada aún fuera de plazo de la solicitud conclusiva, conforme lo previsto en la SC “0103/2003-R”; 3) Respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, la misma no opera de hecho, por el solo transcurso de los seis meses sin que el Fiscal de Materia presente la solicitud conclusiva, sino de derecho, correspondiendo a la parte interesada pedir al Juez cautelar  conmine al respectivo Fiscal Departamental para que la presente y en caso de que la indicada autoridad no lo haga, en los siguientes cinco días de su notificación recién el Juez cautelar podrá mediante Resolución fundada declarar extinguida la acción penal, conforme a la jurisprudencia constitucional; 4) En la presente causa, el accionante, ya interpuso una anterior acción de libertad y en virtud de la “Resolución 141/2016”, fue señalada audiencia para considerar el criterio de oportunidad reglada, la que se rechazó porque el accionante refirió no estar de acuerdo con acogerse a dicha salida alternativa, motivando que se solicite al Fiscal de Materia emitir el requerimiento conclusivo que corresponda; 5) De lo expuesto indicó que no se actuó de forma contraria a la ley, en cambio se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 23 y 117 de la CPE; y, 6) El hoy accionante, podía interponer un incidente de extinción de la acción penal y tramitarlo conforme a procedimiento, aspecto que no lo hizo, ya que su actuar es con el solo fin de pretender enredar  los procesos y confundir  a las autoridades.