SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, además del principio de celeridad; siendo que, las autoridades demandadas una vez emitido el Auto de Vista 179/2016 que revocó el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2016, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva, no efectuaron la devolución del testimonio de apelación ante el citado Juzgado, dentro de un plazo prudente y razonable.
Conforme a la problemática planteada por el accionante, y de la revisión de antecedentes y Conclusiones cursantes en el presente fallo constitucional, se puede colegir que, por Auto de Vista 179/2016, las autoridades demandadas declararon procedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2016 que dispuso su detención preventiva, disponiendo en efecto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP; a su vez, se constata que por nota de 3 de enero de 2017, Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, procedió a la devolución del testimonio de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, siendo los mismos acumulados a sus antecedentes.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III. 3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la celeridad que debe imprimirse en todo actuado procesal no solo se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también a todo actuado posterior a realizarse; (la devolución de los actuados procesales al juzgado de origen), siendo que una dilación indebida significaría una lesión al derecho a la libertad de toda persona beneficiada con una resolución de alzada que la restituya o la confirme; en el caso concreto, se constata que, el 3 de enero de 2017, las autoridades demandadas procedieron a la devolución del testimonio de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro; es decir, al tercer día posterior a la realización de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2016, que dispuso la detención preventiva del accionante; debiéndose considerar que, el trámite referido a la devolución de antecedentes a los juzgados de origen deben efectuarse en un plazo razonable y prudente; en el presente caso, no se evidencia una dilación indebida y mucho menos prolongada que pueda ser considerada como una causal directa a la vulneración al derecho a la libertad del accionante y por ende al debido proceso, siendo que, la devolución del testimonio por parte de las autoridades demandadas se efectuó dentro de un plazo prudente y razonable, tal como consta en los documentales aparejados; situación por la cual, no es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, así como del principio de celeridad incoados a través de la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- Fragmento 14
- sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR