SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3

Sucre, 24 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17775-2017-36-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 564 a 566 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelmira Rivero Figueroa contra Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 27 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 348 a 351 vta., y 361 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra Germán Nicolás Figueroa Arce -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- en grado de apelación a través de Auto de Vista 117/2016 de 22 de junio, revocaron el Auto Interlocutorio 73/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Jueza a quo, declarando la extinción de la acción penal por prescripción de dichos delitos incluyendo el referido al uso de instrumento falsificado, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dicho Auto de Vista no analizó los hechos controvertidos en el proceso, sino otros ajenos al mismo, transcribiendo parte de una sentencia constitucional, sin realizar el respectivo análisis de la misma e inobservando la normativa constitucional dispuesta al respecto, tomando en cuenta únicamente los argumentos traídos por el apelante, cuando el objeto del proceso era investigar que el 30 de enero de 2015, el hoy tercero interesado utilizando documentos fraguados la expulsó de los terrenos de su madre que se encontraban en su posesión dentro del proceso de saneamiento simple, existiendo también una total incongruencia entendida como la correlación entre “acusación y sentencia”, a partir de la cual se exige al Juez de la causa que su pronunciamiento esté referido a la hipótesis fáctica de la querella y a la imputación, hecho que a su vez materializa el derecho a la defensa, siendo ese criterio respaldado por diversos fallos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 177/2016 de 22 de junio, emitido por los Vocales ahora demandados, ordenándose la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta los hechos y el momento objeto de la investigación penal, dejando de lado otros hechos que no son objeto de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 556 a 563, presentes la parte accionante así como el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos sostenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: a) De la relación de los hechos descritos tanto en la querella como en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, se evidencia con claridad cuándo se cometieron los delitos en cuestión, estando todos los hechos acreditados en el expediente; b) Se observa que con hechos que nunca fueron discutidos se determinó la extinción de la acción penal, cuando la propia norma refiere que debe tomarse en cuenta el último momento de su uso, considerándose que “ellos” -se entiende la parte imputada en el proceso penal- continuaron vendiendo -los terrenos-; y, c) Se resolvió de diferente forma debido a que no se tomaron en cuenta los hechos.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 554 a 555, refirieron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aun si estos están previstos dentro del ordenamiento ordinario pasados por alto por la ahora accionante; 2) La presente acción tutelar solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, consiguientemente no lo hace para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; 3) En cuanto a la motivación, esta puede ser concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados debiendo expresar el Juez convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; 4) En el Considerando Segundo de la Resolución cuestionada se expuso de manera clara y concisa acerca de los plazos de la prescripción, estableciendo al respecto que: “‘el establecimiento de estos plazos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes configuración procesal de la prescripción sino a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte el Estado en atención a la consideración de que en el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal configuración material de la prescripción dado que la imposición de una penal carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona’” (sic); 5) En el Considerando Tercero del Auto de Vista hoy impugnado se detalló porqué procedía la revocatoria de la Resolución apelada al manifestar que: “‘proceso que concluye declarando improbada la demanda y se tiene le Auto Nacional Agroambiental N°58/2015 que declara infundado el recurso interpuesto; razones fácticas que determinan que desde la fecha que se hizo uso del documento en fecha 21 de Enero de 1997, han transcurrido más de los 8 años, termino requerido en el Art.29 1) cpp, siendo que son tipos penales que tiene una pena prevista de 1 a 6 años; así como no se verifica causas de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; siendo evidente que existe vulneración al principio de verdad material por haberse sustentado el computo en una acción no realizada por el imputado…”’ (sic); y, 6) La SC 0340/2016-S2 de 8 de abril, señaló que la protección vía constitucional de las denuncias de falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y de la Constitución Política del Estado en forma irrazonable, observando las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Germán Nicolás Figueroa Arce a través de su representante en audiencia señaló que: i) La ahora accionante cuestiona el cómputo de la prescripción; sin embargo, utilizando otros términos pretende que la Jueza de garantías valore prueba que no fue valorada ni por la Jueza a quo ni por el Tribunal de alzada; ii) De los antecedentes se evidencia que la Jueza a quo en ningún momento se refirió a ninguna carta notariada, misma que -a decir de la hoy accionante- se habría utilizado para el cómputo de la prescripción; iii) La ahora accionante nunca hizo uso de los recursos previstos por ley; iv) Se dijo que el proceso vulneró el objeto de la investigación, considerando que las personas son investigadas en base a la querella o a la imputación formal, no pudiendo el imputado presentar prueba alguna; v) En uso de sus derechos presentaron la prueba pertinente en el proceso; vi) La parte accionante manifestó que los Vocales demandados no habrían valorado ninguna carta notariada; empero,  tampoco demuestran en qué momento se refirió a la Jueza a quo para que considere esa prueba, autoridad que basó su resolución en la Sentencia dictada en el proceso agrario; y, vii) Cuando se presentó el recurso de apelación la ahora accionante debió adherirse a la impugnación interpuesta por su parte y manifestar a las autoridades hoy demandadas que si bien la Resolución de la Jueza a quo les favoreció, también les desfavoreció porque en ella no se valoró la carta notariada, pretendiendo que la misma sea valorada en esta instancia cuando no lo fue ni por la Jueza a quo ni por el Tribunal de apelación, no siendo las autoridades de alzada “adivinos” para saber que el “día de mañana” iba a aparecer una carta notariada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 564 a 566 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Todo imputado tiene derecho a que su proceso concluya en un plazo razonable, y si bien este derecho no se encuentra especificado en la Constitución Política del Estado; sin embargo, el art. 115 de la Norma Suprema refiere que toda persona debe ser oportunamente protegida por los jueces y tribunales en el uso de sus derechos legítimos, así en la normativa internacional también se señala que toda persona acusada de un delito tiene derecho con plena igualdad a ser juzgada sin dilación alguna, estableciéndose justamente la prescripción como una sanción cuando la parte acusadora o la autoridad fiscal tendrían que dar celeridad a un hecho que se denunció como delito, siendo derecho del imputado el efectuar un control y seguimiento de lo desarrollado en la investigación a efecto de poder resolver la acción penal; b) La acción de amparo constitucional no es una acción supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aún si estos están previstos dentro del ordenamiento jurídico que a criterio de su autoridad fueron pasados por alto por la parte ahora accionante obviando la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, teniéndose en cuenta a este respecto la SCP “1538/2016 de 18 de septiembre” que establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional o una tercera instancia que forme parte de la vías legales ordinarias; c) La “SCP 1237/-R de 3 de agosto” señala que la presente acción tutelar no puede ser utilizada en el proceso judicial para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la -decisión- adoptada por la autoridad judicial, tiene signos de incoherencia en su estructura o fundamentos jurídicos, realizando esta operación solo cuando existan evidencias materiales de la vulneración de derechos o garantías constitucionales; y, d) De la revisión del Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, no se evidencia que el mismo carezca de fundamentación, encontrándose más bien estructurado en la forma y en el fondo, no existiendo necesidad de contar con una explicación ampulosa, cumpliendo el mencionado fallo con toda la motivación y argumentación requerida, habiendo las autoridades hoy demandadas justificado razonablemente su decisión, la que fue asumida tomando en cuenta las normas del debido proceso y la Constitución Política del Estado, no evidenciándose que los mismos se hayan apartado en momento alguno de lo regulado por ley, habiendo observado de igual forma las reglas establecidas para la verificación los extremos denunciados ante los fundamentos fácticos y jurídicos referidos.

II.   CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal presentada el 7 de julio de 2016, a través de la cual Cristina María Baldiviezo Sardinas, Fiscal de Materia imputó formalmente a Germán Nicolás Figueroa Arce -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 6 a 10); asimismo, consta querella particular a través de la cual Edelmira Rivero Figueroa -hoy accionante- denunció la comisión de los mencionados delitos por parte del señalado tercero interesado (fs. 12 a 15).

II.2.  Mediante Sentencia 13/2015 de 14 de julio, la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija declaró improbada la demanda de nulidad de documento de transferencia interpuesto por Rosendo Figueroa Arce y otros contra el ahora tercero interesado (fs. 404 a 410).

II.3.  Consta Auto Interlocutorio 73/2016 de 11 de marzo, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, declaró sin lugar el incidente de extinción de la acción penal interpuesto por el ahora tercero interesado (fs. 503 a 504 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 73/2016          (fs. 513 a 521).

II.5.  Cursa Auto de Vista 117/2016 de 22 de junio, por el cual Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, declararon “…CON LUGAR los recursos de apelación Incidental Interpuesto…” (sic) por el hoy tercero interesado, determinando consecuentemente la revocatoria del Auto Interlocutorio 73/2016, y por lo tanto dispusieron la extinción de la acción penal incoada contra el hoy tercero interesado con relación a los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 537 a 539 vta.), misma que fue notificada a la ahora accionante el 11 de julio de 2016 a horas 8:00 (fs. 540).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro de la apelación interpuesta por el hoy tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 73/2016 de 11 de marzo, que declaró sin lugar el incidente de extinción de la acción penal, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 117/2016 de 22 de junio, determinaron la revocatoria de la misma, disponiendo la extinción de la acción penal instaurada contra el referido por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, no habiéndose analizado los hechos controvertidos del proceso, sino más bien resolviendo el caso en base a otros ajenos al mismo y solo tomando en cuenta los argumentos traídos por el apelante, apartándose del objeto del proceso claramente identificado en la imputación formal y querella, pues considerando que para el delito de uso de instrumento falsificado, es imprescindible establecer cuándo fue la última vez que se utilizó el mismo a efectos de su cómputo, correspondía considerar justamente el hecho controvertido de la acción penal que se trasunta en investigar que el 30 de enero de 2015 -tiempo en el que se dio inicio al proceso de saneamiento simple y en el que se la desalojó de los predios de su madre- se utilizaron documentos fraguados, mismos que siguieron  siendo utilizados hasta la interposición misma de su recurso de apelación.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre estableció que:“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,         iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.”

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar se denuncia la vulneración de los derechos invocados por la accionante por cuanto el Auto de Vista 117/2016 de 22 de junio, emitido por los Vocales ahora demandados y por el cual se revocó el Auto interlocutorio 73/2016 de 11 de marzo, emitido por la Jueza a quo quien declaró sin lugar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no tomó en cuenta los hechos fácticos establecidos en la imputación formal y querella apartándose del momento objeto de la acción penal, toda vez que para realizar el cómputo de la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, consideraron otros hechos no contemplados en el proceso, existiendo incongruencia entre lo denunciado y la forma de resolución, pues a criterio de la parte accionante las autoridades hoy demandadas no analizaron el hecho controvertido referido a que el 30 de enero de 2015 cuando se realizaban los trámites de saneamiento el hoy tercero interesado presentó documentos fraguados que no conocieron hasta ese momento oportunidad que desalojaron a la ahora accionante del predio de su madre, siendo estos incluso utilizados hasta la presentación de su recurso de apelación.

De la problemática descrita precedentemente se establece que la accionante cuestiona que el Auto de Vista 177/2016 a través del cual se determinó la extinción de la acción penal, es indebido e ilegal pues en el mismo, sin fundamentación alguna y aplicando en forma incorrecta la norma procesal, se asumió la determinación del inicio del cómputo de forma errónea y en base a hechos que no fueron referidos en el proceso concernientes al registro en Derechos Reales (DD.RR.) del documento de transferencia elevado a escritura pública el 21 de enero de 1997, fecha utilizada por los Vocales ahora demandados para sostener la prescripción referida, la cual que en opinión de la parte accionante sería incorrecta pues el hecho por el cual se lo imputó es el desalojo producido el 30 de enero de 2015 oportunidad en la que el hoy tercero interesado utilizó los documentos supuestamente falsos y que le sirvieron -se reitera- para desalojarla del predio momento en el cual recién tuvo conocimiento sobre la existencia de dichos documentos, mismos que seguirían siendo utilizados incluso dentro del recurso de apelación por lo que a su criterio dicho delito no prescribiría, convergiendo ello a su vez en una indebida valoración de la prueba.

En ese sentido y considerando que la problemática central identificada atañe a la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los Vocales demandados, es preciso señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la competencia de dicha labor concierne específicamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, la que sin embargo puede ingresar a revisar las actividades interpretativa y valorativa efectuada por los Tribunales ordinarios siempre y cuando la parte accionante de forma clara y precisa manifieste la vinculación existente entre los derechos denunciados como vulnerados y la actividad                  interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, evidenciando de este modo la apertura competencial de la justicia constitucional para revisar dicha actividad, así como también debe expresar las razones suficientes que demuestren irrazonabilidad u omisión en la labor de valoración efectuada, lo que en el presente caso no aconteció.

En efecto, de la revisión de la demanda y lo argumentado en la audiencia de la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante obvió efectuar una argumentación suficiente que permita la revisión de la actividad jurisdiccional a través de esta acción tutelar, puesto que la problemática referida trasunta en la determinación de la interpretación y aplicación de la norma en cuanto al inicio del cómputo para la prescripción vinculado ello a la valoración probatoria denunciada ahora de indebida, para lo cual la accionante no desplegó la suficiente carga argumentativa, limitándose a señalar que para realizar el cómputo de la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, los Vocales ahora demandados consideraron otros hechos no contemplados en el proceso, existiendo incongruencia entre lo denunciado y la forma de resolución, pues no analizaron el hecho controvertido referido a que el 30 de enero de 2015 cuando se realizaban los trámites de saneamiento el hoy tercero interesado presentó documentos fraguados que no conocieron hasta ese momento, oportunidad que la desalojaron del predio impidiendo a esta jurisdicción abarcar dicha temática; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 564 a 566 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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