SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 564 a 566 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Todo imputado tiene derecho a que su proceso concluya en un plazo razonable, y si bien este derecho no se encuentra especificado en la Constitución Política del Estado; sin embargo, el art. 115 de la Norma Suprema refiere que toda persona debe ser oportunamente protegida por los jueces y tribunales en el uso de sus derechos legítimos, así en la normativa internacional también se señala que toda persona acusada de un delito tiene derecho con plena igualdad a ser juzgada sin dilación alguna, estableciéndose justamente la prescripción como una sanción cuando la parte acusadora o la autoridad fiscal tendrían que dar celeridad a un hecho que se denunció como delito, siendo derecho del imputado el efectuar un control y seguimiento de lo desarrollado en la investigación a efecto de poder resolver la acción penal; b) La acción de amparo constitucional no es una acción supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aún si estos están previstos dentro del ordenamiento jurídico que a criterio de su autoridad fueron pasados por alto por la parte ahora accionante obviando la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, teniéndose en cuenta a este respecto la SCP “1538/2016 de 18 de septiembre” que establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional o una tercera instancia que forme parte de la vías legales ordinarias; c) La “SCP 1237/-R de 3 de agosto” señala que la presente acción tutelar no puede ser utilizada en el proceso judicial para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la -decisión- adoptada por la autoridad judicial, tiene signos de incoherencia en su estructura o fundamentos jurídicos, realizando esta operación solo cuando existan evidencias materiales de la vulneración de derechos o garantías constitucionales; y, d) De la revisión del Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, no se evidencia que el mismo carezca de fundamentación, encontrándose más bien estructurado en la forma y en el fondo, no existiendo necesidad de contar con una explicación ampulosa, cumpliendo el mencionado fallo con toda la motivación y argumentación requerida, habiendo las autoridades hoy demandadas justificado razonablemente su decisión, la que fue asumida tomando en cuenta las normas del debido proceso y la Constitución Política del Estado, no evidenciándose que los mismos se hayan apartado en momento alguno de lo regulado por ley, habiendo observado de igual forma las reglas establecidas para la verificación los extremos denunciados ante los fundamentos fácticos y jurídicos referidos.