SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar se denuncia la vulneración de los derechos invocados por la accionante por cuanto el Auto de Vista 117/2016 de 22 de junio, emitido por los Vocales ahora demandados y por el cual se revocó el Auto interlocutorio 73/2016 de 11 de marzo, emitido por la Jueza a quo quien declaró sin lugar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no tomó en cuenta los hechos fácticos establecidos en la imputación formal y querella apartándose del momento objeto de la acción penal, toda vez que para realizar el cómputo de la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, consideraron otros hechos no contemplados en el proceso, existiendo incongruencia entre lo denunciado y la forma de resolución, pues a criterio de la parte accionante las autoridades hoy demandadas no analizaron el hecho controvertido referido a que el 30 de enero de 2015 cuando se realizaban los trámites de saneamiento el hoy tercero interesado presentó documentos fraguados que no conocieron hasta ese momento oportunidad que desalojaron a la ahora accionante del predio de su madre, siendo estos incluso utilizados hasta la presentación de su recurso de apelación.
De la problemática descrita precedentemente se establece que la accionante cuestiona que el Auto de Vista 177/2016 a través del cual se determinó la extinción de la acción penal, es indebido e ilegal pues en el mismo, sin fundamentación alguna y aplicando en forma incorrecta la norma procesal, se asumió la determinación del inicio del cómputo de forma errónea y en base a hechos que no fueron referidos en el proceso concernientes al registro en Derechos Reales (DD.RR.) del documento de transferencia elevado a escritura pública el 21 de enero de 1997, fecha utilizada por los Vocales ahora demandados para sostener la prescripción referida, la cual que en opinión de la parte accionante sería incorrecta pues el hecho por el cual se lo imputó es el desalojo producido el 30 de enero de 2015 oportunidad en la que el hoy tercero interesado utilizó los documentos supuestamente falsos y que le sirvieron -se reitera- para desalojarla del predio momento en el cual recién tuvo conocimiento sobre la existencia de dichos documentos, mismos que seguirían siendo utilizados incluso dentro del recurso de apelación por lo que a su criterio dicho delito no prescribiría, convergiendo ello a su vez en una indebida valoración de la prueba.
En ese sentido y considerando que la problemática central identificada atañe a la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los Vocales demandados, es preciso señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la competencia de dicha labor concierne específicamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, la que sin embargo puede ingresar a revisar las actividades interpretativa y valorativa efectuada por los Tribunales ordinarios siempre y cuando la parte accionante de forma clara y precisa manifieste la vinculación existente entre los derechos denunciados como vulnerados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, evidenciando de este modo la apertura competencial de la justicia constitucional para revisar dicha actividad, así como también debe expresar las razones suficientes que demuestren irrazonabilidad u omisión en la labor de valoración efectuada, lo que en el presente caso no aconteció.
En efecto, de la revisión de la demanda y lo argumentado en la audiencia de la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante obvió efectuar una argumentación suficiente que permita la revisión de la actividad jurisdiccional a través de esta acción tutelar, puesto que la problemática referida trasunta en la determinación de la interpretación y aplicación de la norma en cuanto al inicio del cómputo para la prescripción vinculado ello a la valoración probatoria denunciada ahora de indebida, para lo cual la accionante no desplegó la suficiente carga argumentativa, limitándose a señalar que para realizar el cómputo de la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, los Vocales ahora demandados consideraron otros hechos no contemplados en el proceso, existiendo incongruencia entre lo denunciado y la forma de resolución, pues no analizaron el hecho controvertido referido a que el 30 de enero de 2015 cuando se realizaban los trámites de saneamiento el hoy tercero interesado presentó documentos fraguados que no conocieron hasta ese momento, oportunidad que la desalojaron del predio impidiendo a esta jurisdicción abarcar dicha temática; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.