SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 554 a 555, refirieron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aun si estos están previstos dentro del ordenamiento ordinario pasados por alto por la ahora accionante; 2) La presente acción tutelar solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, consiguientemente no lo hace para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; 3) En cuanto a la motivación, esta puede ser concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados debiendo expresar el Juez convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; 4) En el Considerando Segundo de la Resolución cuestionada se expuso de manera clara y concisa acerca de los plazos de la prescripción, estableciendo al respecto que: “‘el establecimiento de estos plazos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes configuración procesal de la prescripción sino a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte el Estado en atención a la consideración de que en el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal configuración material de la prescripción dado que la imposición de una penal carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona’” (sic); 5) En el Considerando Tercero del Auto de Vista hoy impugnado se detalló porqué procedía la revocatoria de la Resolución apelada al manifestar que: “‘proceso que concluye declarando improbada la demanda y se tiene le Auto Nacional Agroambiental N°58/2015 que declara infundado el recurso interpuesto; razones fácticas que determinan que desde la fecha que se hizo uso del documento en fecha 21 de Enero de 1997, han transcurrido más de los 8 años, termino requerido en el Art.29 1) cpp, siendo que son tipos penales que tiene una pena prevista de 1 a 6 años; así como no se verifica causas de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; siendo evidente que existe vulneración al principio de verdad material por haberse sustentado el computo en una acción no realizada por el imputado…”’ (sic); y, 6) La SC 0340/2016-S2 de 8 de abril, señaló que la protección vía constitucional de las denuncias de falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y de la Constitución Política del Estado en forma irrazonable, observando las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados.