SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Ángel Lawrence Alba Miranda, a través de su abogado en audiencia manifestó: a) Respecto a las notificaciones denunciadas de nulas, advirtió que la accionante, no agotó las instancias ordinarias y de que efectivamente hay nulidad, ya que la accionante interpuso incidente de nulidad y en su mismo memorial interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que identifica la apelación, sin embargo, este incidente no fue contestado, y en ningún momento solicitó que se resuelva el mismo, encontrándose a la fecha pendiente de resolución en el Juzgado de Familia, ya que aún el Juez ordinario no ha determinado si hay o no nulidad de notificaciones no pudiendo su autoridad como Jueza de garantías, reemplazar a la jurisdicción ordinaria, en tal situación, recién tendrá la oportunidad de apelar, por lo que corresponde declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, ya que no se agotó la vía ordinaria; b) Respecto a la supuesta no valoración de la prueba, contradictoriamente su demanda señaló que no valoró las pruebas adjuntas pero luego la misma reconoció que fueron valorizadas por el Tribunal de apelación y en la realidad material como consta en el Auto de Vista el cual pide dejar sin efecto las pruebas de cargo, las que están compulsadas, los Vocales le otorgaron valor probatorio a su sana critica en su función de racionalidad y equidad, correspondiendo denegar la tutela, toda vez que la valoración de la prueba es atribución privativa de los tribunales ordinarios y no así de un tribunal de garantías, toda vez que se encuentra impedido de valorar pruebas; y, c) En lo que respecta a falta de calificación de costas en el Auto 239, la accionante previamente debe pedir al Tribunal de apelación, ya que no puede hacerlo vía acción de amparo constitucional antes de reclamar en la vía ordinaria; en cuanto a lo resuelto por el Juez en incidente relativo a asistencia familiar, no causa estado ni ejecutoria, siempre se puede reclamar o pedir aumento o disminución, es decir que si el accionante considera que se debe habilitar el monto de asistencia familiar debe oponer nuevo incidente ante el juez de primera instancia, no puede confundir la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional pretendiendo que este Tribunal de garantías funcione como uno ordinario pues no es función de este Tribunal, debiendo denegarse la tutela al no precisar cuáles serían las garantías constitucionales vulneradas o qué aplicación estaría trasgrediendo el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- i)
- III.4. El
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los
- III.5. Análisis del caso concreto
- se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR en todo