SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, “verdad material respecto a la valoración de la prueba” y por consiguiente el acceso a la justicia e igualdad de las partes, toda vez que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera y Segunda demandados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 239 revocaron parcialmente el Auto 148/15 que declaró probado en parte el incidente de incremento de asistencia familiar fijado en la suma de Bs700.- y consiguiente monto en la suma de Bs1200.- sin haber valorado las pruebas arrimadas al expediente, ni la verdad material de la información fidedigna que demuestran la capacidad económica del demandado ni la necesidad de la solicitante, en ese sentido, corresponde referir que la accionante, a través de la presente acción tutelar, solicita se deje sin efecto el ya referido Auto de Vista 239 y por consiguiente se revoque de forma total la Resolución 148/15 admitiendo en todas sus partes el incidente de aumento de asistencia familiar por la suma de Bs5000.-.
Una vez identificado el problema jurídico planteado y los datos del proceso, previo a resolver la causa venida en revisión, corresponde mencionar que de acuerdo a la configuración procesal esta acción de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por jueces y tribunales ordinarios, en este caso, las autoridades hoy demandadas, quienes emitieron las resoluciones impugnadas, es decir, el Auto de Vista 239 que revocó parcialmente la Resolución 148/15, pues, ambas Resoluciones, dispusieron la modificación del monto determinado en la sentencia por el Juez de primera instancia de Bs300.- y luego incrementado a Bs700.- y posteriormente modificado mediante recurso de apelación en la suma de Bs1200.-, Resolución que ameritó la interposición de la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se advierte, que la pretensión de la accionante se orienta a que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista 239 y revoque la Resolución 148/2015, por considerar que el referido Auto de Vista 239, vulnera el debido proceso en su vertiente verdad material.
En ese contexto, de la lectura del Auto de Vista 239 ahora cuestionado, se advierte, que dichas autoridades al revocar parcialmente la Resolución 148/15 y fijar la suma de Bs1200.- como asistencia familiar en favor de la menor de edad, pese haber considerado y demostrado la capacidad económica respecto a los ingresos del obligado, quien tiene una empresa que se dedica al alquiler de andamios a empresas petroleras, demostrado en los balances de la gestión 2014, en el que refleja un flujo de ventas superior a los Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos) y una utilidad bruta en ventas superior a Bs87 000.- (ochenta y siete mil bolivianos), sin embargo, no ha fundamentado bajo qué argumentos considera que la cantidad fijada como asistencia familiar, es suficiente para la manutención de la menor y/o porque no debería concederle la suma Bs5000.-, toda vez que la accionante efectuó un detalle de sus necesidades, como se advierte en el memorial de solicitud de incremento de asistencia familiar que no fue valorado en la proporcionalidad adecuada; simplemente, argumentó que conforme al art. 64.I de la CPE, ambos padres tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, lo contrario sería atribuir a la madre mayores responsabilidades y mayor carga a uno en detrimento de otro, no obstante lo referido, el art. 116.I del CF, la asistencia familiar se fija en proporción a las necesidades de quien la pide y a la capacidad económica del que debe otorgarla; asimismo, se advierte una desproporcionalidad considerable entre el monto fijado como asistencia familiar en favor de la menor, respecto a la capacidad económica del obligado respecto al monto solicitado por la hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- i)
- III.4. El
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los
- III.5. Análisis del caso concreto
- se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR en todo