SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas, se reitera nuevamente que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…” (las negrillas son nuestras), entendimiento jurisprudencial que impide a la justicia constitucional suplir funciones que son inherentes de la actividad de otras jurisdicciones, máxime si los argumentos referidos a la presunta falta de valoración de los elementos probatorios, como la errónea apreciación de la prueba en que hubiesen incurrido, sin embargo, las autoridades ahora demandadas no justificaron razonablemente la decisión asumida a momento de efectuar el incremento de asistencia familiar lo que hace que dichas autoridades deben efectuar un nuevo análisis y fundamentar la decisión asumida.
Ahora bien, de acuerdo a lo referido supra, respecto a la denuncia de supuesta falta de valoración probatoria en la Resolución 148/15 y el Auto de Vista 239, se advierte que no sustentaron la decisión dentro de los cánones de razonabilidad y equidad exigida por la jurisprudencia citada, aspecto que hace que se conceda la tutela impetrada, pues no existe fundamento claro y concreto respecto a los parámetros que se tomaron para establecer la relación proporcional entre la posibilidad del obligado y la necesidad de la menor y el monto de asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- i)
- III.4. El
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los
- III.5. Análisis del caso concreto
- se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR en todo