SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 518 a 520, denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante, no demostró la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva de no recibir, producir o compulsar la prueba mencionada y sobre todo, en qué medida dicha falta de valoración tendría incidencia en la Resolución final, puesto que al mencionar escuetamente que si se hubiera valorado las pruebas adjuntas al expediente, se habría llegado a un veredicto distinto y justo, otorgándole inclusive más de Bs5000.- solicitados, resulta argumento insuficiente para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, dado que solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podría realizar la labor de revisión excepcional de la prueba referida; 2) Al solicitar la accionante se deje sin efecto el Auto de Vista 239 se revoque en forma total el Auto 148/15, se admita en todas sus partes el incidente de aumento de asistencia familiar por la suma establecida líneas arriba y se valore la prueba, es decir los extractos bancarios del Banco Económico y “otros”, la accionante está confundiendo las facultades jurisdiccionales que tienen los jueces y tribunales ordinarios con las facultades que tienen los tribunales de garantías tan es así que de manera confusa pretende que la suscrita actué como juez a quo, admitiendo y substanciando el incidente y a la vez actué como tribunal casacional, reparando supuestos actos que infringieron normas procesales y sustantivas en la primera instancia, como ser la supuesta irregular notificación de las partes procesales con el señalamiento de audiencia para la resolución del incidente de aumento de asistencia familiar así como establecer el supuesto incumplimiento de principios procesales previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC) o verificar la supuesta valoración del art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); y, 3) Finalmente, la línea jurisprudencial, dejó claramente establecido que las y los jueces o tribunales de garantías no pueden inmiscuirse en la labor ordinaria de valoración de la prueba, ya que carece de facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones como pretende la accionante, a menos que hubiera fundamentado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y como estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concretas o como los elementos congruencia y fundamentación habrían sido vulnerados al emitirse una resolución judicial, cosa que no sucedió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- i)
- III.4. El
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los
- III.5. Análisis del caso concreto
- se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR en todo