SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que siguió contra Ángel Lawrence Alba Miranda, el 16 de abril de 2005, fue emitida la Sentencia, del cual se fijó asistencia familiar global de Bs300.- (trescientos bolivianos) a favor de su hija toda vez que en ese entonces tenía cuatro años de edad, en ese sentido y tomando en cuenta que la niña ha crecido y actualmente tiene quince años de edad, solicitó aumento de asistencia familiar, en el cual la autoridad jurisdiccional, mediante Auto 148/15 de 29 de octubre de 2015, dispuso la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) en forma global y total, ante dicha Resolución pudo observar que el Juez de la causa no valoró las pruebas arrimadas al expediente ni la verdad material de la información fidedigna que se demostró dentro del proceso.
Es así, que planteado el incidente de aumento de pensiones y contestado el mismo, el Juez de la causa mediante providencia de 9 de octubre de 2015, señaló audiencia, sin embargo las partes no fueron notificadas, ya que el expediente se encontraba en despacho pero extrañamente aparecen las diligencias de notificación de forma ilegal en el sistema tanto para Ángel Lawrence Alba Miranda y para su persona a horas 18:00 del 22 de ese mes y año, sin embargo en el formulario, la hora señala de forma literal “8:00 am”, realizada en Secretaría el mismo día de la audiencia, dicha situación, hace caer en error a la autoridad jurisdiccional, ocasionando que la autoridad emita la resolución sin llevarse a cabo legalmente la audiencia preliminar, ni valorarse las pruebas que demuestran la capacidad económica del demandado, generadas a través de pruebas por oficio como certificaciones solicitadas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y FUNDEMPRESA, extractos bancarios del Banco Económico.
Dicha Resolución, fue objeto de recurso de apelación, el mismo fue concedido y remitido a la autoridad jurisdiccional de alzada, quienes revocaron parcialmente el Auto 148/15 respecto de asistencia familiar estableciendo la suma de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos), es decir, sin haber analizado las pruebas que evidencian la capacidad económica del demandado conforme los movimientos económicos que realiza de forma diaria sin llegar a un veredicto distinto y justo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- i)
- III.4. El
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los
- III.5. Análisis del caso concreto
- se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR en todo