SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de esta acción tutelar indicó lo siguiente: 1) El 23 de diciembre de 2016, el accionante presento solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, esa fecha su juzgado se encontraba en vacación judicial, por lo que, el expediente estaba bajo tutela del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto, mismo que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de enero de 2017 a horas 14:30, debiendo notificarse a todos los sujetos procesales; asimismo, del texto del memorial en ningún momento la parte accionante solicitó se realice los mandamientos de conducción; por lo que, no sería su responsabilidad, ya que no estaba bajo su tutela; asimismo, el ahora accionante planteó reposición, debido a lo cual, la autoridad jurisdiccional, como corresponde, adecuó su solicitud conforme a los datos del proceso; por esta razón, este acto de dilación es atribuible única y exclusivamente al accionante; 2) El 4 de enero se instaló la audiencia, en la cual el secretario informó que después de notificar a las partes y al ahora accionante, éste no fue conducido a dependencias del “Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia” (sic); vale decir que, dicha negligencia fue por parte del ahora accionante, quien no realizó de manera completa las diligencias que debe hacer, derivando responsabilidad a la autoridad demandada de manera agresiva y abusiva; 3) De acuerdo a La Ley del Órgano Judicial, no se encuentra dentro las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, realizar la tramitación de los mandamientos de conducción; sin embargo, se expidió mandamiento de conducción el 4 de enero de 2017, mismo que fue recogido en tres ejemplares por María Zárate Solares, hija del impetrante de tutela; asimismo, manifestó que el acta de 20 de enero, se encontraría debidamente transcrito dentro de las veinticuatro horas como señala el procedimiento; 4) En ningún momento se ha demostrado que el accionante se encuentra en peligro; ya que, tiene imputación formal; asimismo, se presentó oficio a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que solicitó la habilitación de un ambiente para poder desarrollar las audiencias del ciudadano Silverio Zárate Mamani; y, 5) No se violó, vulneró ni violentó ningún derecho, por el cual se pueda interponer la presente acción de libertad; además que, ésta no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 46 y 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que el Ministerio Público en la localidad de Sica Sica se encuentra al lado del Juzgado Cautelar y que el cuaderno de investigaciones está a la vista; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela de esta acción de libertad.
Aida Luz Maldonado Bocangel, Decana en Ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, manifestó que el accionante señaló que el 4, 13, 20 y 27 de enero de 2017, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, ésta no se llevó a cabo por falta de notificaciones y condiciones; asimismo, que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habría designado Secretario para el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, lo que estaría retrasando la prosecución del juicio; al respecto señaló que la Sala Plena del referido Tribunal es competente para la designación del mismo; empero, no es menos evidente que ya se designó funcionario para dicho Juzgado mediante acuerdo de Sala Plena 67/2016 de 11 de octubre; empero, el mismo no se presentó para gestionar sus trámites de ley, por otro lado debe tomarse en cuenta que en materia de provincias, cuando existe una acefalia en el cargo de Secretario, el Juez es quien debe habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho por disposición expresa del art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mismo que tendría las mismas facultades que el Secretario titular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13