SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 30 de enero, cursante de fs. 23 a 27, concedió la tutela solicitada, en cuanto al Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, disponiendo que señale audiencia dentro del plazo de los tres días, que en su caso se podría llevar a cabo en el Penal de San Pedro y de esta manera evitar la suspensión por falta de personal que pueda conducir al detenido, y de esta manera cumplir con el mandato de la ley, evitando vulnerar el principio de celeridad; asimismo, denegó la tutela en cuanto a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al representante del Ministerio Público, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, tiene conocimiento del caso seguido por el “Ministerio Público a instancias de Silverio Zarate Mamani contra German Zarate  Mamani” (sic), teniendo como imputado a Silveri Zárate Mamani; ii) Debido al memorial presentado por la parte accionante el 23 de diciembre de 2016, solicitando la cesación de la detención preventiva, se señaló audiencia para el 4 de enero de 2017, a consecuencia de la vacación judicial el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Turno –Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto-; empero, dicha audiencia no se realizó debido a que no se habría elaborado los mandamientos de conducción; por lo que, no se trasladó al detenido a dependencias del referido Juzgado, señalándola para el viernes 13 de enero de igual año, es decir nueve días después, instalada la misma, se suspendió por que existiría un recurso pendiente, señalándola nuevamente para el  20 de enero del mismo año, después de siete días, empero tampoco se llevó a cabo, suspendiéndose para el 27 de enero del referido año, ya que no estaría presente el Fiscal, quien además no habría remitido el cuaderno de investigaciones e inviabilizaría la realización de dicha audiencia; iii) A efectos de considerar lo manifestado por la autoridad jurisdiccional, se tiene establecido por la línea jurisprudencial que refiere al principio de celeridad en la SCP 0124/2016-S1 de 29 de enero, tomando en cuenta que ha regulado los plazos que deben tener para el señalamiento de audiencias, que no deben sobrepasar de los tres días; más aún, tratándose de casos con detenidos; ahora bien, respecto a la falta de secretario en el Juzgado, la Ley del Órgano Judicial establece que, el funcionario que trabaja en el Juzgado, vale decir, el notificador, sería quien asuma como secretario y realice el trabajo del mismo; en cuanto al traslado del imputado a la localidad de Sica Sica, se debe considerar que la imposibilidad que existiría por falta de medios, la autoridad jurisdiccional puede señalar audiencia en el penal de San Pedro y de esta manera evitar la suspensión de la audiencia, lamentablemente dicha responsabilidad recae en la autoridad jurisdiccional al no tomar las previsiones como correspondía; por otra parte, se advierte que el señalamiento de audiencias se hallan fuera de los plazos establecidos; iv) En cuanto a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, existe justificación; toda vez que hizo conocer que se realizó la designación; sin embargo, el secretario designado no se habría apersonado; asimismo, el representante del Ministerio Público, quien no habría cumplido con el deber de hacer llegar el cuaderno correspondiente al Juzgado que también era obligación de la parte por cuanto existe la normativa jerárquica por la cual debió   hacer conocer dicho reclamo y observación a los superiores a efecto de que se tomen las acciones correspondientes; y, v) Si bien es cierto que no se halla en peligro su vida, su integridad física, su libertad personal o se encuentra ilegalmente perseguido o detenido, existe orden y resolución de la autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva; sin embargo, esto tiene directa relación con uno de los requisitos y características en cuanto a la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que es el principio de celeridad que se habría vulnerado por la autoridad jurisdiccional, para que esta audiencia solicitada deba ser realizada dentro de los plazos establecidos por Ley.