SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que estando privado de libertad, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que fue señalada en forma sucesiva para el 4, 13, 20 y 27 de enero de 2017, siendo suspendida indebidamente por la autoridad judicial demandada, alegando falta de notificación y no haber sido conducido el imputado a dicha audiencia; asimismo, la referida autoridad multó a su abogado por no recoger la orden de conducción; sin que hasta la fecha se hubiera realizado la audiencia; por su parte, el Fiscal de Materia demandado, no remitió el cuaderno de investigaciones ni hizo conocer su paradero, a fin de posibilitar que se lleve a cabo la audiencia señalada; y la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandada, no designó Secretario adscrito al Juzgado ante el cual debió realizarse la audiencia; actos que constituyen dilación procesal en vulneración del principio de celeridad y del derecho a la libertad.
Conforme se precisó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica en la que se encuentra el accionante privado de libertad; toda vez que, la demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física del accionante; implicando ello, el deber de toda autoridad judicial, fiscal o administrativa, de atender de manera pronta y oportuna las solicitudes y trámites en los que se halle restringida la libertad del accionante; a fin de determinar el derecho que corresponda, sin dilaciones y con la mayor celeridad posible.
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que en la presente causa, la autoridad judicial demandada procedió a suspender sin causa justificada, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, señalada para el 4, 13, 20 y 27 de enero de 2017, alegando circunstancias referidas a la inexistencia de notificaciones, omisión de conducción del imputado -ahora accionante- a audiencia y la falta de remisión del cuaderno de investigaciones por parte del Fiscal de Materia asignado al caso; hechos que no constituyen causales de suspensión de audiencia, incurriendo así en dilación del proceso y desconocimiento de los plazos para señalamiento de audiencia previstos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico; toda vez, que conforme a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dicha autoridad debió señalar y materializar la realización de la audiencia en el plazo de cinco días, lo cual no ocurrió en la presente causa; sin que la inexistencia del cuaderno de investigaciones o en su caso la falta de designación de un funcionario de apoyo jurisdiccional sea causal válida para la suspensión de audiencias; más aún cuando se advierte que la autoridad judicial demandada tenía la posibilidad de habilitar de manera temporal a otro funcionario subalterno en el cargo de Secretario, a objeto de que cumpla las labores de secretaría, conforme lo previsto por el art. 93.II de la LOJ; consiguientemente, se tiene que es aplicable al caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, al hallarse involucrado el derecho a la libertad física del accionante, tenía la obligación de tramitar la audiencia a la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables, al no hacerlo provocó una restricción indebida al citado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la vulneración que hubiera cometido la Presidenta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, al no haber designado oportunamente al Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento; se tiene que dicho aspecto, no es determinante a objeto de efectuar la audiencia extrañada por el accionante, más aún cuando conforme se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió a designar al funcionario señalado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración que hubiera cometido el Fiscal de Materia al no remitir el cuaderno de investigaciones a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; se advierte que el hecho que señala, no se halla relacionado con la libertad del accionante; por lo que dicho reclamo no se halla dentro de los alcances de la naturaleza jurídica de la acción tutelar que se revisa, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, al haberse denegado la tutela solicitada, no corresponde pronunciarse respecto al reclamo de costas alegado por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13