SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18040-2017-37-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución de 13/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 179 a 182, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Isaac Chuquimia Yujra contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; Félix Daniel Apaza Nina, Patricia Castellón Beltrán, ex y actual Directores Dirección de Talento Humano; Claudia Menlany Castillo Espinoza, Asesora de la indicada Dirección; y, Norka Josefa Araujo Mamani, Sumariante; todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 2 de diciembre de 2017, cursante de fs. 72 a 79 vta., y el de subsanación de fs. 104 a 106 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con la institución demandada inició el 22 de julio de 2015, con contrato de prestación de servicios eventual 1270/2015, sujeto a la partida 12100; y posteriormente con un segundo contrato 902/2016 de 1 de junio, con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, dependiente de la Dirección de Seguridad Pública, a pesar de tener discapacidad física motora con un porcentaje de 40% según carnet de discapacidad 02-19731105RCY, otorgado por Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDI) y SDDSC, además es tutor de su hermana Rosario Ruperta Chuquimia Yujra, que tiene discapacidad física motora con el 55% de discapacidad; y es padre de un recién nacido, menor de diez meses.

No obstante, el 24 de agosto de 2016, de forma intempestiva y violenta fue destituido de su cargo mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto de 2016, en obediencia a la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/ 069/2016 de 27 de junio, expedido dentro el proceso sumarial administrativo llevado en su contra por supuesto abandono de su puesto de trabajo y estar en estado de ebriedad, en fechas en las que su persona no tenía relación laboral con la institución.

Es así que efectuó denuncia formal ante la Jefatura Regional del Trabajo, pidiendo la reincorporación laboral a su fuente de trabajo y la restitución de sus derechos sociales; donde se emitió la conminatoria de reincorporación de 26 de octubre de 2016; sin embargo, la misma no fue cumplida a pesar de su legal notificación en la misma fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.5, 17, 18.I, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46.I.1, 48.IV, 49.III, 54.I, 77, 80, 81, 81, 82 y 91 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación con el ítem y sueldos devengados, el bono 6 de marzo de 2016 y restitución de paquetes de subsidio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su amparo constitucional, acotó que, en la audiencia de conciliación realizada en la Jefatura Regional del Trabajo, se firmó un acuerdo conciliatorio donde la entidad municipal se comprometió a reincorporarlo, pagar sus sueldos devengados y subsidios; empero como este acuerdo no fue cumplido, se emitió la conminatoria  de reincorporación  de 28 de octubre de 2016, ordenando a la Alcaldesa codemandada, proceda a la reincorporación laboral, no obstante esta tampoco fue cumplida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del municipio de El Alto, mediante informe escrito de fs. 169 y vta., y en la audiencia de amparo, por intermedio de sus representantes, señaló que en el memorándum DTH/RCTB/SUM/0095/2016 de 11 de agosto, que destituyó a Raúl Isaac Chuquimia Yujra, no se encuentra estampada su firma, por lo que no realizó ningún acto u omisión ilegal o indebida que suprima, o amenace restringir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, por lo que corresponde excluirla del presente caso, por no contar con legitimación pasiva.

Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 145 vta., y en la audiencia por intermedio de su representante legal, señaló: a) Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su calidad de Alcaldesa, no emitió ni firmó el memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto, por lo que carece de legitimación pasiva; ya que la presente acción solo debió estar dirigida únicamente contra la Directora de Talento Humano de dicho Municipio; b) El 24 de agosto de 2016, se le notificó al accionante con el memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16, con el objetivo de aplicar la sanción administrativa de destitución por intermedio de la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/069/2016 resultante del proceso administrativo 019/15, emitida por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; c) El accionante acudió de manera equivocada a la Jefatura Regional del Trabajo, ya que no se verificó que no se encontraba bajo la tuición de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; d) Fruto de la audiencia de conciliación a presión del inspector del trabajo, se suscribe el acuerdo conciliatorio CAR 46/16 que establece la reincorporación del denunciante; e) El 26 de octubre de 2016, el Jefe Regional del Trabajo, en flagrante desconocimiento del procedimiento de reincorporación, notifica con el memorándum de conminatoria a acuerdo de reincorporación, desconociendo lo establecido en la cláusula cuarta que determinaba expresamente “Que no causa estado entre partes”; f) La citación de 8 de noviembre de 2016, vulnera los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, ya que el procedimiento de reincorporación en la instancia administrativa perdió toda posibilidad de surtir eficacia jurídica porque el contrato fenecía el 30 de diciembre del mismo año; g) El accionante se encontraba desempeñando funciones mediante contrato de trabajo eventual, (partida 12100, por lo que no se encontraba bajo la protección de la Ley 321; sino que es un servidor público que está bajo las Leyes del Estatuto del Funcionario Público, de Administración y de Control Gubernamental y de Procedimiento Administrativo; h) El procedimiento de reincorporación por su naturaleza se aplica prioritariamente a relaciones contractuales bajo la protección de la Ley General del Trabajo y más aun tratándose de un contrato administrativo que debió culminar el 30 de diciembre de 2016, por lo que la inamovilidad laboral solo resultaría efectiva hasta esta última fecha; e, i) El accionante no planeó en el plazo legal su respectivo reclamo ante la Dirección General del Servicio Civil,  por lo que su derecho habría caducado; consiguientemente solicita se declarare “improcedente” la acción de amparo presentada.

Félix Daniel Apaza Nina, ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la audiencia de garantías manifestó que fungió el cargo hasta el 31 de octubre de 2016, y que el 11 de agosto del mismo año, emitió un memorándum en base a una resolución final emitida por la autoridad sumariante.

Claudia Melany Castillo Espinoza y Norka Josefa Araujo Mamani, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 109 y vta., no se hicieron presentes en la audiencia y menos ofrecieron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional del Trabajo de El Alto, mediante escrito cursante de fs. 164 a 165 vta., indicó que ante la denuncia presentada por el accionante, por supuesta desvinculación laboral, se citó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pero el 27 de septiembre de 2016, se presentó el representante legal de dicho Municipio, y se comprometió a reincorporar al accionante a trabajar en el cargo que ocupaba bajo las mismas condiciones laborales y salariales, hecho que no fue cumplido, por lo que se evacuó la conminatoria a acuerdo de reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 179 a 182, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando el pago de sueldos devengados conforme al contrato de prestación de servicios de 1 de junio de 2016, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que la acción de amparo debe estar dirigida contra la autoridad que ostenta el cargo durante el momento del planteamiento de la acción, así como de la anterior autoridad, puede también ser dirigida contra la autoridad superior que representa el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien pudo enmendar la posible vulneración de derechos; más aún si fue esta autoridad quien delegó funciones al Director de Talento Humano la facultad de designación y agradecimiento de servicios; 2) El accionante recurrió ante la Jefatura del Regional del Trabajo de El Alto, por lo que se encuentra habilitada la acción de amparo constitucional; 3) No es aplicable la inamovilidad laboral, ya que el nacimiento del niño, data de 29 de enero de 2016, es decir “29 días de haber finalizado el contrato a plazo fijo que concluyó el 30 de diciembre de 2016”, que fue interrumpido con la destitución del accionante el 11 de agosto de 2016; 4) A pesar de su discapacidad que padece, tenía conocimiento del carácter provisional de su contrato, por lo que no puede reclamar el carácter indefinido ni la inamovilidad laboral; 5) Al no contarse con los antecedentes del proceso sumario, no se puede evidenciar si fue violatorio o no de su derecho al debido proceso; y, 6) La conminatoria de reincorporación al emerger de un acuerdo conciliatorio de 29 de septiembre de 2016, correspondía ser cumplida hasta el momento la finalización de contrato de trabajo; empero, al no haber ocurrido aquello se lesionó su derecho a obtener una remuneración justa para su manutención.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por contrato de trabajo (DTH 902/2016) de funcionamiento eventual (partida 12100), de 1 de junio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contrató los servicios de Raúl Isaac Chuquimia Yujra, en el cargo de Técnico Administrativo IV, hasta el 30 de diciembre del referido año (fs. 11 a 14).

II.2.  Mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto, el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hizo conocer al accionante que fue destituido del cargo, en cumplimiento a la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/ 069/2016 de 27 de junio de 2016, por vulneración de normas administrativas (fs. 15).

II.3. Del acuerdo conciliatorio caso CAR 46/16 de 29 de septiembre de 2016, se advierte que Claudia Melany Castillo Espinoza, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con la finalidad de dar solución al conflicto, se comprometió a respetar y garantizar la inamovilidad laboral del accionante reincorporándole a su puesto de trabajo el 30 de septiembre de 2016 con igual remuneración con la que percibía de su despido injustificado; a otorgar estabilidad e inamovilidad al trabajador por estar éste protegido por el art. 48 de la CPE, y el DS 012, hasta la culminación de su contrato (fs. 5).

II.4.  Por conminatoria a acuerdo de reincorporación de 26 de octubre de 2016, el Jefe Regional del Trabajo de El Alto, instruyó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de dicho Municipio, de estricto cumplimiento al compromiso efectuado el 29 de septiembre de igual año, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su conocimiento (fs. 6).

II.5.  Del Informe VR-106-2016 de 7 de noviembre de 2016, suscrito por el Inspector de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, se advierte que en la Dirección de Talento Humano le informaron que no reincorporaron a Isaac Chuquimia Yujra (fs. 7).

II.6.  Del certificado de nacimiento gratuito 405701 de 9 de marzo de 2016, se tiene que Raúl Isaac Chuquimia Yujra, es padre de NN, que nació el 29 de enero de 2016 (fs. 16).

II.7.  Del carné de discapacidad 02-19731105RCY, emitido por CODEPEDIS-SDDSC, se advierte que Raúl Isaac Chuquimia Yujra, tiene discapacidad física motora con un porcentaje del 40% (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades municipales demandadas, vulneraron sus derechos sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que a pesar de tener discapacidad física motora con un porcentaje del 40%, ser tutor de su hermana que también cuenta con discapacidad física motora con el 55 %; y tener un hijo menor de diez meses de edad, fue destituido mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto de 2016, del cargo que desempeñaba como dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ello en supuesta obediencia a la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/069/2016 de 27 de junio, expedido dentro el proceso sumarial administrativo llevado en su contra por abandono de su puesto de trabajo y estar en estado de ebriedad, en fechas en las que su persona no tenía relación laboral con la institución. Despido que habiendo sido denunciado ante la Jefatura Regional del Trabajo, y ésta luego emitida la conminatoria de reincorporación el 26 de octubre de 2016 -previa audiencia de conciliación donde se llegó a un acuerdo de partes- no fue cumplida por el mencionado Municipio a pesar de su legal notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas y padres progenitores

La SCP 1174/2015-S1 de 16 de noviembre, sobre el particular señaló: En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE `EMAS´, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.

En ese sentido, pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año,  expresados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social señalados en los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; en consecuencia, corresponde la cancelación de sus salarios devengados, así como el pago de subsidio y lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2015, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas

La SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0985/2016-S2 de 7 de octubre, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad del cual gozan las personas con capacidades diferentes  señaló: “En el desarrollo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de las personas discapacitadas, la Ley de la Persona con Discapacidad -aún vigente- y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, que reglamenta la referida Ley, manifiestan la voluntad estatal de su defensa y materialización; así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’, complementado dicho postulado con el contenido del art. 5 del mismo compilado, que determina: ‘I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala: «I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo».

Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior; así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas discapacitadas, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable” (el subrayado y resaltado es nuestro).

III.3.  Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio

Haciendo alusión al tema la SCP 1135/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó: “El art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, se refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores y de manera específica señala que la madre o padre del menor de un año de edad o en estado de gestación no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, el art. 6 del referido Decreto Supremo, reglamenta el procedimiento que debe seguir el beneficiado con dicha norma ante un despido ilegal o injustificado, es así que dicha disposición legal refiere que:

‘I.  En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional; sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: «…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos»” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que a pesar de tener discapacidad física motora, ser tutor de su hermana que también cuenta con discapacidad; y tener un hijo menor de diez meses de edad, fue destituido mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto de 2016, del cargo que desempeñaba como dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; razón por la que acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo, denunciando este hecho donde luego se emitió la conminatoria de reincorporación de 26 de octubre de 2016 -previa audiencia de conciliación donde se llegó a un acuerdo de partes- que no fue cumplida por el mencionado Municipio a pesar de su legal notificación.

           En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar se tiene que mediante contrato de Trabajo DTH 902/2016 de funcionamiento eventual (partida 12100), de 1 de junio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contrató los servicios de Raúl Isaac Chuquimia Yujra, en el cargo de Técnico Administrativo IV, hasta el 30 de diciembre de 2016; empero, por memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto, el Director de Talento Humano del mismo Municipio, le hizo conocer al ahora accionante que fue destituido del cargo, en cumplimiento a la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/ 069/2016 de 27 de junio, por vulneración de normas administrativas.

           De igual manera se tiene que ante la denuncia presentada por el accionante ante la Jefatura Regional del Trabajo, por despido injustificado, Claudia Melany Castillo Espinoza, en representación de la institución demandada, suscribió el 29 de septiembre de 2016, un acuerdo conciliatorio comprometiéndose a respetar y garantizar la inamovilidad laboral del accionante reincorporándole a su puesto de trabajo el 30 de septiembre de 2016 con igual remuneración a la percibida antes de su despido injustificado; a otorgar estabilidad e inamovilidad al trabajador por estar éste protegido por el art. 48 de la CPE, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, hasta la culminación de su contrato; sin embargo, este compromiso fue incumplido razón por la que el Jefe Regional del Trabajo, mediante conminatoria de reincorporación de 26 de octubre de 2016, instruyó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de dicho Municipio, cumpla el compromiso, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su conocimiento; empero, hasta la presentación de la actual acción tutelar no fue realizada.

Antecedentes de los que se advierte, que la Alcaldesa demandada, a pesar de haber sido notificada con la referida conminatoria -tal como lo afirma el accionante y que no fue desmentido por los demandados- no dio efectivo cumplimiento a la misma hasta momento de la presentación de la actual acción tutelar, no obstante que las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas del Trabajo, son de cumplimiento inmediato y obligatorio para los empleadores sean estos del sector público y privado, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que cuando se emite una conminatoria por despido injustificado, no sólo se precautela el derecho al trabajo del accionante, sino también otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma del trabajador, así como de todo el grupo familiar que depende del mismo, ya que implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes.

En ese sentido, correspondía a la autoridad demandada, dar inmediato cumplimiento a la referida conminatoria, más aún si esta fue emitida por incumplimiento a un compromiso de reincorporación asumida por la misma entidad en las oficinas de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, el 29 de septiembre de 2016; por lo que no podía excusarse o sustraerse de dar efectividad a dicha orden, menos con argumentos que supuestamente sustentaban la decisión de destitución del accionante, cuando los mismos ya fueron conciliados y superados entre partes ante la indicada Jefatura Regional del Trabajo, acordando que se le daría estabilidad e inamovilidad laboral al trabajador que se encontraba protegido por el art. 48 de la CPE y el DS 0012.

Lo que además nos da a entender, que la entidad municipal reconoció expresamente que el trabajador se encontraba gozando de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, por lo que la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, tenía plena facultad de instruir a la Alcaldesa codemandada, proceda a la reincorporación laboral del accionante (art. 6 del DS 0012), aunque trabaje en el sector público o privado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del mismo Decreto Supremo, o se trate de un funcionario con contrato a plazo fijo o eventual, toda vez que por mandato constitucional, el Estado tiene el deber de proteger el trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE) así como la continuidad y estabilidad laboral (art. 48.II de la CPE).

Por consiguiente, este Tribunal pronunció la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien correspondió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito.

Razones por las que correspondía que la inamovilidad laboral del accionante -reconocida por la propia entidad municipal en el acuerdo conciliatorio de 29 de septiembre de 2016, así como por la misma Directora de Talento Humano en su informe escrito- sea respetada y resguardada, por las autoridades demandadas, y ante un posible incumplimiento podía acudirse ante las jefaturas del trabajo o en su caso la jurisdicción constitucional para su consiguiente protección, tal cual prescribe el art. 6 del DS 0012, que dice: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

Conminatoria que debió ser cumplida con mayor razón, al evidenciarse que el accionante es una persona con discapacidad de acuerdo al carné de discapacidad 02-19731105RCY, emitido por CODEPEDIS-SDDSC, puesto que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, gozaba también de inamovilidad laboral, hasta el momento de conclusión de su contrato de trabajo, más aún si no se tienen los antecedentes del proceso administrativo iniciado en su contra, por los que podía haberse demostrado una posible causa justificada de conclusión de la relación laboral (que debieron ser adjuntados por la entidad municipal, por corresponderle la carga de la prueba al empleador por mandato constitucional), por lo que corresponde aplicar el principio indubio pro operario y dar como cierto las alegaciones efectuadas por el accionante.

Respecto a la supuesta tutoría que ejerce el accionante sobre su hermana con discapacidad, no se tiene documental alguna que acredite su condición legal de tutor, por lo que no podemos presumir dicha condición legal en el presente caso.

En mérito a todo lo precisado, corresponde conceder la tutela solicitada  contra la Alcaldesa del Gobierno autónomo Municipal de El Alto, por vulneración del derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo, al no haber dado cumplimiento efectivo e inmediato a la conminatoria de reincorporación expedido a favor del accionante; así como también conceder la tutela contra las demás autoridades municipales demandadas, por no haber respetado en su momento la inamovilidad laboral que gozaba el accionante, por ser padre progenitor y persona con discapacidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías constitucionales, al haber concedido en parte la acción de amparo interpuesta, obró de forma parcialmente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 179 a 182, pronunciada por la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral que goza el accionante como padre progenitor y persona con discapacidad.

 

2°  Disponiendo sólo el pago de sueldos devengados, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, ya que por el tiempo transcurrido no corresponde ordenar su reincorporación laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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