SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 145 vta., y en la audiencia por intermedio de su representante legal, señaló: a) Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su calidad de Alcaldesa, no emitió ni firmó el memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto, por lo que carece de legitimación pasiva; ya que la presente acción solo debió estar dirigida únicamente contra la Directora de Talento Humano de dicho Municipio; b) El 24 de agosto de 2016, se le notificó al accionante con el memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16, con el objetivo de aplicar la sanción administrativa de destitución por intermedio de la Resolución Final GAMEA/AUT.SUM/069/2016 resultante del proceso administrativo 019/15, emitida por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; c) El accionante acudió de manera equivocada a la Jefatura Regional del Trabajo, ya que no se verificó que no se encontraba bajo la tuición de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; d) Fruto de la audiencia de conciliación a presión del inspector del trabajo, se suscribe el acuerdo conciliatorio CAR 46/16 que establece la reincorporación del denunciante; e) El 26 de octubre de 2016, el Jefe Regional del Trabajo, en flagrante desconocimiento del procedimiento de reincorporación, notifica con el memorándum de conminatoria a acuerdo de reincorporación, desconociendo lo establecido en la cláusula cuarta que determinaba expresamente “Que no causa estado entre partes”; f) La citación de 8 de noviembre de 2016, vulnera los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, ya que el procedimiento de reincorporación en la instancia administrativa perdió toda posibilidad de surtir eficacia jurídica porque el contrato fenecía el 30 de diciembre del mismo año; g) El accionante se encontraba desempeñando funciones mediante contrato de trabajo eventual, (partida 12100, por lo que no se encontraba bajo la protección de la Ley 321; sino que es un servidor público que está bajo las Leyes del Estatuto del Funcionario Público, de Administración y de Control Gubernamental y de Procedimiento Administrativo; h) El procedimiento de reincorporación por su naturaleza se aplica prioritariamente a relaciones contractuales bajo la protección de la Ley General del Trabajo y más aun tratándose de un contrato administrativo que debió culminar el 30 de diciembre de 2016, por lo que la inamovilidad laboral solo resultaría efectiva hasta esta última fecha; e, i) El accionante no planeó en el plazo legal su respectivo reclamo ante la Dirección General del Servicio Civil,  por lo que su derecho habría caducado; consiguientemente solicita se declarare “improcedente” la acción de amparo presentada.

Félix Daniel Apaza Nina, ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la audiencia de garantías manifestó que fungió el cargo hasta el 31 de octubre de 2016, y que el 11 de agosto del mismo año, emitió un memorándum en base a una resolución final emitida por la autoridad sumariante.