SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que a pesar de tener discapacidad física motora, ser tutor de su hermana que también cuenta con discapacidad; y tener un hijo menor de diez meses de edad, fue destituido mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0095/16 de 11 de agosto de 2016, del cargo que desempeñaba como dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; razón por la que acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo, denunciando este hecho donde luego se emitió la conminatoria de reincorporación de 26 de octubre de 2016 -previa audiencia de conciliación donde se llegó a un acuerdo de partes- que no fue cumplida por el mencionado Municipio a pesar de su legal notificación.
De igual manera se tiene que ante la denuncia presentada por el accionante ante la Jefatura Regional del Trabajo, por despido injustificado, Claudia Melany Castillo Espinoza, en representación de la institución demandada, suscribió el 29 de septiembre de 2016, un acuerdo conciliatorio comprometiéndose a respetar y garantizar la inamovilidad laboral del accionante reincorporándole a su puesto de trabajo el 30 de septiembre de 2016 con igual remuneración a la percibida antes de su despido injustificado; a otorgar estabilidad e inamovilidad al trabajador por estar éste protegido por el art. 48 de la CPE, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, hasta la culminación de su contrato; sin embargo, este compromiso fue incumplido razón por la que el Jefe Regional del Trabajo, mediante conminatoria de reincorporación de 26 de octubre de 2016, instruyó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de dicho Municipio, cumpla el compromiso, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su conocimiento; empero, hasta la presentación de la actual acción tutelar no fue realizada.
Antecedentes de los que se advierte, que la Alcaldesa demandada, a pesar de haber sido notificada con la referida conminatoria -tal como lo afirma el accionante y que no fue desmentido por los demandados- no dio efectivo cumplimiento a la misma hasta momento de la presentación de la actual acción tutelar, no obstante que las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas del Trabajo, son de cumplimiento inmediato y obligatorio para los empleadores sean estos del sector público y privado, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que cuando se emite una conminatoria por despido injustificado, no sólo se precautela el derecho al trabajo del accionante, sino también otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma del trabajador, así como de todo el grupo familiar que depende del mismo, ya que implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes.
En ese sentido, correspondía a la autoridad demandada, dar inmediato cumplimiento a la referida conminatoria, más aún si esta fue emitida por incumplimiento a un compromiso de reincorporación asumida por la misma entidad en las oficinas de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, el 29 de septiembre de 2016; por lo que no podía excusarse o sustraerse de dar efectividad a dicha orden, menos con argumentos que supuestamente sustentaban la decisión de destitución del accionante, cuando los mismos ya fueron conciliados y superados entre partes ante la indicada Jefatura Regional del Trabajo, acordando que se le daría estabilidad e inamovilidad laboral al trabajador que se encontraba protegido por el art. 48 de la CPE y el DS 0012.
Lo que además nos da a entender, que la entidad municipal reconoció expresamente que el trabajador se encontraba gozando de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, por lo que la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, tenía plena facultad de instruir a la Alcaldesa codemandada, proceda a la reincorporación laboral del accionante (art. 6 del DS 0012), aunque trabaje en el sector público o privado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del mismo Decreto Supremo, o se trate de un funcionario con contrato a plazo fijo o eventual, toda vez que por mandato constitucional, el Estado tiene el deber de proteger el trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE) así como la continuidad y estabilidad laboral (art. 48.II de la CPE).
Por consiguiente, este Tribunal pronunció la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien correspondió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo
- pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente
- III.3. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral
- CONFIRMAR en todo