SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2017-S1
Sucre, 28 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18033-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angie Alejandra Medina Villareal contra Cynthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz; y, Mónica de la Riva Irahola, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 10 a 12, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violación, la representante del Ministerio Público formuló imputación formal, señalando que mediante acción directa los funcionarios policiales tomaron contacto con las denunciantes, quienes indicaron que por anuncio de periódico se habrían comunicado; y, que las citó en el prado, luego las trasladó a la Av. Arce, lugar donde las introdujo en un lenocinio clandestino; posteriormente intervinieron el lugar servidores públicos “de la alcaldía” (sic) aprehendiendo a dos personas de sexo femenino y dos varones, momento en el cual, una de las denunciantes manifestó haber sido víctima de violación en tres oportunidades, señalando a su agresor como Miguel Bacarreza Pérez -coimputado-; motivo por el cual, fue conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
La Fiscal de Materia –hoy codemandada–,solo se limitó a manifestar los artículos que tipifican el delito que se le endilga, más no demostró los hechos por los cuales su conducta se enmarcaría a los referidos ilícitos, expresando únicamente un acontecimiento concreto –violación de la denunciante–, hecho que además fue cometido por otro de los coimputados; además, no existe una sola prueba que logre convicción de su probabilidad de autoría de los delitos que se le acusan, ya que se la incrimina simplemente con una fotocopia de periódico; es así, que basada en lo expuesto, la representante del Ministerio Público, solicitó se le impongan medidas cautelares de carácter personal debido a que incurriría en riesgos procesales; sin que curse en antecedentes el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, menos resolución por la que se ordenó su detención preventiva, extremos que transgredieron sus derechos; siendo que, con los referidos actuados podría haber apelado y presentando otros recursos que la ley le franquea.
Por otra parte, la Jueza ahora demandada, dio curso a su detención preventiva valorando únicamente las pruebas ofrecidas por la Fiscal de Materia en relación al delito de trata y tráfico de personas y no así respecto al tipo penal de violación; por lo que, se determinó la libertad de los otros dos coimputados siendo beneficiados con la medida sustitutiva de detención domiciliaria; por todos los extremos referidos, las autoridades demandadas a momento de emitir imputación formal y resolución de medidas cautelares de carácter personal en su contra, no cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 21, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada; y, en consecuencia ordene la tramitación de su causa según las normas vigentes, debiendo en el día emitirse mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó la demanda tutelar interpuesta y ampliándola en audiencia manifestó que: a) En el cuaderno de la imputación no se señalan cuáles fueron los hechos que cometió; determinando la Jueza demandada, su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz; b) La inasistencia de las autoridades demandadas, se constituye una confesión de los extremos indicados en el memorial de su acción tutelar; c) No existe informe de la “alcaldía municipal” (sic) en relación a la existencia de un lenocinio de su propiedad; d) Se expresó que hubiera puesto anuncios en el periódico solicitando muchachas para servicio doméstico; empero, tal publicación no existe; e) La supuesta víctima de violación señaló como autor de ese delito a otro coimputado; sin embargo, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no cursaba ningún certificado médico forense, motivo por el cual la Jueza de la causa, manifestó que existía duda razonable; por lo que, se dispuso la libertad del mismo, razón por la que no existió ningún fundamento para haberse dispuesto su detención preventiva; f) A la fecha se encuentra privada de su libertad por más de dos meses, el proceso se inició el 6 de julio de 2016, y el acta que constituye el actuado exigido por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no cursa en el cuaderno de investigación; por lo que, no conocen las acciones, sino que de forma directa se emitió su mandamiento de detención preventiva, motivo por el cual se encuentra indefensa sin poder ejercer las acciones tendientes a proteger sus derechos y garantías; y, g) Nunca tuvo acceso al acta de consideración de medidas cautelares, menos fue notificada con la “Resolución 396/2016”, misma que podía haber apelado y que el referido fallo tiene la firma de la Jueza de la causa, más no del Secretario funcionario subalterno del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, que da fe a los actos de la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cynthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, en audiencia expresó lo siguiente: 1) La audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se celebró en el mes de julio de 2016 y hasta la fecha la accionante no solicitó la cesación a su detención preventiva; y, 2) Respecto a la acusación del fallo que dictó sería carente de fundamentación; en cuanto, a “declarar procedente el incidente” (sic), no significa que pronunciaría una resolución donde determinaría la medida sustitutiva, sino que debe realizar una valoración de la probabilidad de autoría; y, en el caso de la accionante, su defensa no presentó ningún documento idóneo que demuestre que tiene familia constituida, domicilio conocido y actividad lícita; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
Mónica de la Riva Irahola, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 17 vta., manifestó que: i) El 5 de julio de 2016, se tomó conocimiento mediante informe de acción directa sobre el presente hecho, donde cumpliéndose con los plazos establecidos se pronunció Resolución de imputación formal contra la accionante y otras tres personas más, habiendo sido debidamente identificadas en cuanto a su participación; ii) De la declaración de la víctima NN vertida el 5 del mismo mes y año, se tiene que la parte accionante les habría ofrecido un trabajo de limpieza, y cuando se encontraban en el lugar, les dio almuerzo y ropa para que se cambien, posterior a ello, las exhibió a unos hombres manifestando “‘ellas son las chicas”’ (sic), versión concordante con la otra víctima, ambas reconocen plenamente a la imputada -ahora accionante- como una de las autoras del ilícito que se investiga; y, iii) No solo se solicitó su detención preventiva, sino también de Miguel Bacarreza Pérez -coimputado- y resultado de una valoración de antecedentes efectuada por la autoridad jurisdiccional se dispuso su detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 164/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es una vía inmediata y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive al de la vida; sin embargo, ante la existencia de medios legales e idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, estos deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional; b) En el caso que se analiza la accionante no objetó el fallo por el cual se dispuso su detención preventiva, lo que significa que no interpuso el recurso de apelación incidental contra la misma, actitud con la que demostró su conformidad con tal determinación, al igual que los otros coimputados contra quienes se ordenó detención domiciliaria; c) En relación a lo expresado por Angie Alejandra Medina Villareal, respecto a que no estaba labrada el acta del acto de consideración de aplicación de medidas cautelares, que no cursaba y reclamó todos los días en Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, por SCP 0446/2014 de 25 de febrero, se prevé que “‘Para los casos en los que se presentan dilaciones indebidas e injustificadas en la tramitación de los diferentes actos procesales, se ha instituido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, antes denominada habeas corpus traslativo o de pronto despacho; por medio del cual, se busca la celeridad en los trámites judiciales o administrativos a efecto de resolver prontamente la situación jurídica del imputado”’ (sic); y, d) En el presente caso la accionante fue notificada con el fallo de la Jueza demandada en audiencia, mediante la cual se dispuso su detención preventiva y no formuló el recurso de apelación incidental contra el mismo; motivo por el cual, la jurisdicción constitucional no puede abrir su competencia.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Informe de inicio de investigación y formula Requerimiento de imputación formal, solicitando imposición de medidas cautelares de carácter personal de Angie Alejandra Medina Villarreal y Miguel Bacarreza Pérez (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Acta de audiencia de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, instalada por Cynthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, dentro del proceso MP/Medina y otros por el delito de trata y tráfico de personas y violación (fs. 19 a 34 vta.).
II.3. Resolución 394/2016 de 8 de julio, emitida por la señalada Jueza hoy demandada, determinando la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 35 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y a la libertad; habida cuenta, que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de trata y tráfico de personas y violación, la Jueza de la causa –ahora demandada–, dispuso su detención preventiva, realizando únicamente la valoración de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, basándose a la vez en la imputación formal que carece de fundamento alguno; debido a que, la Fiscal de Materia asignada al caso, se limitó a señalar los tipos penales sin demostrar de forma alguna como su conducta se habría adecuado a los referidos ilícitos; motivo por el cual, considera que tanto la imputación formal en su contra, así como, el fallo que determinó imponerle la medida cautelar de carácter personal carecen de motivación.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC9, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
Haciendo referencia al tema la SCP 0373/2016-S1 de 31 de marzo, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, prevé que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código estipula que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. El recurso de apelación incidental en medidas cautelares
En alusión al tema la SCP 0676/2016-S1 de 15 de junio de 2016, señaló lo siguiente: “Sobre la apelación contra la resolución sobre medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
De la norma descrita, se colegie que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, por lo que una vez planteado, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que este último, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por lo que dicho recurso, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal de alzada corrija los errores del inferior.
La jurisprudencia constitucional, concluyó que el trámite establecido por el art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma Adjetiva Penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación (SC 0025/2012 de 16 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega que dentro del proceso penal sustanciado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violación, la Fiscal de Materia realizó su imputación formal, indicando que por acción directa, funcionarios policiales recibieron información de las denunciantes quienes afirmaron que se comunicaron y luego las habría citado en el prado, siendo trasladadas a la Av. Arce, lugar en el que fueron dirigidas a un lenocinio clandestino; posteriormente, una de las afectadas hubiese sido víctima de violación en tres oportunidades, afirmando que su agresor sería Miguel Bacarreza Pérez; por tales sindicaciones, fue trasladada a la FELCC; además, la representante del Ministerio Público solo enunció los tipos penales por los que se le acusa, sin demostrar cuales serían los hechos por los cuales se la consideraría con probabilidad autora de esos ilícitos; asimismo, la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, solo en base a la imputación formal y tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por la autoridad fiscal, extremos que le permiten aseverar que ambas ahora demandadas no motivaron sus resoluciones.
Ahora bien, de la revisión adjunta al expediente, en calidad de prueba se evidencia la existencia del informe de inicio de investigación y Requerimiento de imputación formal, solicitando imposición de medidas cautelares de carácter personal de Angie Alejandra Medina Villarreal y Miguel Bacarreza Pérez; acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, instalada por Cynthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, dentro del proceso MP/Medina y otros por el delito de trata y tráfico de personas y violación; Resolución 394/2016 de 8 de julio, determinando la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, fallo contra el que por mandato del art. 251 del CPP, procede el recurso de apelación incidental, debido que es una resolución que dispone, modifica o rechaza medidas cautelares; por lo que, es recurrible en el efecto suspensivo, dicho de otro modo, podía ser recurrida, a través de la apelación incidental, medio de impugnación, idóneo y eficaz a fin que el Tribunal de alzada, conozca y resuelva respecto a lo determinado por la Jueza de primera instancia, siendo quién debe verificar que se hubiera obrado conforme a derecho, teniendo la facultad de enmendar lo dispuesto por la Jueza demandada o en su caso confirmar lo resuelto, en el caso presente, la parte accionante, no hizo uso de su derecho a la impugnación; es decir, no interpuso la apelación incidental, a pesar que ese era el mecanismo procesal que correspondía antes de acudir a la vía constitucional; consecuentemente, no se puede conceder la tutela invocada; toda vez que, no se agotó la instancia ordinaria, conforme a lo desarrollado al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo concerniente a la Fiscal de Materia codemanda, la accionante alega que la misma solicitó se le imponga la medida cautelar de carácter personal, manifestando que incurriría en riesgos procesales, sin adjuntar prueba alguna que demuestre que sea con probabilidad autora de los delitos que se le imputan; extremo que no corresponde ser analizado mediante la acción tutelar interpuesta; toda vez que, si consideró que la representante del Ministerio Público cometió excesos, debió ser puesto a conocimiento de la Jueza de la causa, ya que está facultada para conocer sobre las actuaciones de fiscales y efectivos policiales en esa instancia del proceso, consiguientemente, cabe denegar la tutela invocada respecto a la autoridad fiscal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada ha evaluado de forma adecuada los datos del proceso, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 164/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA