SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega que dentro del proceso penal sustanciado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violación, la Fiscal de Materia realizó su imputación formal, indicando que por acción directa, funcionarios policiales recibieron información de las denunciantes quienes afirmaron que se comunicaron y luego las habría citado en el prado, siendo trasladadas a la Av. Arce, lugar en el que fueron dirigidas a un lenocinio clandestino; posteriormente, una de las afectadas hubiese sido víctima de violación en tres oportunidades, afirmando que su agresor sería Miguel Bacarreza Pérez; por tales sindicaciones, fue trasladada a la FELCC; además, la representante del Ministerio Público solo enunció los tipos penales por los que se le acusa, sin demostrar cuales serían los hechos por los cuales se la consideraría con probabilidad autora de esos ilícitos; asimismo, la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, solo en base a la imputación formal y tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por la autoridad fiscal, extremos que le permiten aseverar que ambas ahora demandadas no motivaron sus resoluciones.
Ahora bien, de la revisión adjunta al expediente, en calidad de prueba se evidencia la existencia del informe de inicio de investigación y Requerimiento de imputación formal, solicitando imposición de medidas cautelares de carácter personal de Angie Alejandra Medina Villarreal y Miguel Bacarreza Pérez; acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 7 de julio de 2016, instalada por Cynthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, dentro del proceso MP/Medina y otros por el delito de trata y tráfico de personas y violación; Resolución 394/2016 de 8 de julio, determinando la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, fallo contra el que por mandato del art. 251 del CPP, procede el recurso de apelación incidental, debido que es una resolución que dispone, modifica o rechaza medidas cautelares; por lo que, es recurrible en el efecto suspensivo, dicho de otro modo, podía ser recurrida, a través de la apelación incidental, medio de impugnación, idóneo y eficaz a fin que el Tribunal de alzada, conozca y resuelva respecto a lo determinado por la Jueza de primera instancia, siendo quién debe verificar que se hubiera obrado conforme a derecho, teniendo la facultad de enmendar lo dispuesto por la Jueza demandada o en su caso confirmar lo resuelto, en el caso presente, la parte accionante, no hizo uso de su derecho a la impugnación; es decir, no interpuso la apelación incidental, a pesar que ese era el mecanismo procesal que correspondía antes de acudir a la vía constitucional; consecuentemente, no se puede conceder la tutela invocada; toda vez que, no se agotó la instancia ordinaria, conforme a lo desarrollado al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo concerniente a la Fiscal de Materia codemanda, la accionante alega que la misma solicitó se le imponga la medida cautelar de carácter personal, manifestando que incurriría en riesgos procesales, sin adjuntar prueba alguna que demuestre que sea con probabilidad autora de los delitos que se le imputan; extremo que no corresponde ser analizado mediante la acción tutelar interpuesta; toda vez que, si consideró que la representante del Ministerio Público cometió excesos, debió ser puesto a conocimiento de la Jueza de la causa, ya que está facultada para conocer sobre las actuaciones de fiscales y efectivos policiales en esa instancia del proceso, consiguientemente, cabe denegar la tutela invocada respecto a la autoridad fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Sobre la apelación contra la resolución sobre medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece que:
- De la norma descrita, se colegie que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, por lo que una vez planteado, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que este último, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por lo que dicho recurso, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal de alzada corrija los errores del inferior.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR