SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo de Municipal de Colcapirhua, presentó informe que cursa de fs. 442 a 445 vta., en la que puntualiza: 1) José Germán Espinoza Flores, manifiesta actuar en representación legal de la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL”, no obstante no existe prueba idónea que exista bajo las normas del Código de Comercio, al no haber acompañado el testimonio de constitución, tampoco su registro actualizado en FUNDEMPRESA, motivo por el cual la presente acción no debió ser admitida; 2) En resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica, las normas de representación procesal para las personas jurídicas revisten orden público, pues su existencia no puede presumirse para que la acción de amparo constitucional sea admitida inclusive en el caso de una persona natural, ésta debe acreditar su existencia real a través de documentos, más aun si en el presente caso la parte accionante solo presentó el certificado de registro de testimonio de revocatoria de poder y nuevo otorgamiento expedido por FUNDEMPRESA el 31 de mayo de 2013; 3) La legitimación activa en las acciones de defensa fue ampliamente desarrollada por la SC 0276/2010-R de 7 de junio y la SCP 0148/2012 de 14 de mayo, asimismo, el art. 35 del Código Procesal Civil (CPC) regula al respecto de la representación procesal, en este entendido, las normas que regulan las acciones de defensa, en particular la acción de amparo constitucional son de orden público y no están sujetas a la voluntad del juez o de las partes; 4) Las normas de contratación establecidas en el DS 0181 y sus disposiciones modificatorias y complementarias forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamental en la que se prevé el régimen del recurso administrativo de impugnación; 5) De acuerdo adjuntada por el accionante y conforme el Formulario 170 en el proceso con CUCE: 16-1306-00-668704-1-1 se notificó a los proponentes con la “ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DESIERTA” el 19 de e agosto de 2016, por lo que al no estar de acuerdo con la resolución publicada estaban facultados en el plazo de tres días a presentar recurso de impugnación en cumplimiento de los requisitos del art. 95 del DS 0181; 6) El representante de la empresa accionante no activó dicho recurso de manera oportuna, ahora pretende inducir en error al manifestar que no se le notificó con la resolución de adjudicación; 7) Pretende “FUNDAR CAUSA EN CULPA PROPIA”, ya que al no haber activado el recurso de impugnación oportunamente, no podía pedir la nulidad de un proceso de contratación, por lo que de manera consciente y dolosa, busca un pronunciamiento fuera del procedimiento de contrataciones;    8) La empresa accionante omitió manifestar al Tribunal de garantías que su solicitud presentada fue derivada ante el RPC y que éste respondió mediante CITE: SMAF 870/2016, puesta a conocimiento de la parte accionante mediante nota CITE C.M.C/DIR/452/2016, dentro de la petición paralela interpuesta ante el Concejo Municipal, no existiendo ninguna vulneración al derecho de petición; y, 9) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0194/2016-RCA de 24 de junio, estableció que la presentación fuera de plazo de un recurso de impugnación no puede ser corregido vía tutela constitucional, por lo que corresponde la aplicación del art. 53. del CPCo, y se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.