SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo de Municipal de Colcapirhua, presentó informe que cursa de fs. 442 a 445 vta., en la que puntualiza: 1) José Germán Espinoza Flores, manifiesta actuar en representación legal de la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL”, no obstante no existe prueba idónea que exista bajo las normas del Código de Comercio, al no haber acompañado el testimonio de constitución, tampoco su registro actualizado en FUNDEMPRESA, motivo por el cual la presente acción no debió ser admitida; 2) En resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica, las normas de representación procesal para las personas jurídicas revisten orden público, pues su existencia no puede presumirse para que la acción de amparo constitucional sea admitida inclusive en el caso de una persona natural, ésta debe acreditar su existencia real a través de documentos, más aun si en el presente caso la parte accionante solo presentó el certificado de registro de testimonio de revocatoria de poder y nuevo otorgamiento expedido por FUNDEMPRESA el 31 de mayo de 2013; 3) La legitimación activa en las acciones de defensa fue ampliamente desarrollada por la SC 0276/2010-R de 7 de junio y la SCP 0148/2012 de 14 de mayo, asimismo, el art. 35 del Código Procesal Civil (CPC) regula al respecto de la representación procesal, en este entendido, las normas que regulan las acciones de defensa, en particular la acción de amparo constitucional son de orden público y no están sujetas a la voluntad del juez o de las partes; 4) Las normas de contratación establecidas en el DS 0181 y sus disposiciones modificatorias y complementarias forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamental en la que se prevé el régimen del recurso administrativo de impugnación; 5) De acuerdo adjuntada por el accionante y conforme el Formulario 170 en el proceso con CUCE: 16-1306-00-668704-1-1 se notificó a los proponentes con la “ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DESIERTA” el 19 de e agosto de 2016, por lo que al no estar de acuerdo con la resolución publicada estaban facultados en el plazo de tres días a presentar recurso de impugnación en cumplimiento de los requisitos del art. 95 del DS 0181; 6) El representante de la empresa accionante no activó dicho recurso de manera oportuna, ahora pretende inducir en error al manifestar que no se le notificó con la resolución de adjudicación; 7) Pretende “FUNDAR CAUSA EN CULPA PROPIA”, ya que al no haber activado el recurso de impugnación oportunamente, no podía pedir la nulidad de un proceso de contratación, por lo que de manera consciente y dolosa, busca un pronunciamiento fuera del procedimiento de contrataciones; 8) La empresa accionante omitió manifestar al Tribunal de garantías que su solicitud presentada fue derivada ante el RPC y que éste respondió mediante CITE: SMAF 870/2016, puesta a conocimiento de la parte accionante mediante nota CITE C.M.C/DIR/452/2016, dentro de la petición paralela interpuesta ante el Concejo Municipal, no existiendo ninguna vulneración al derecho de petición; y, 9) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0194/2016-RCA de 24 de junio, estableció que la presentación fuera de plazo de un recurso de impugnación no puede ser corregido vía tutela constitucional, por lo que corresponde la aplicación del art. 53. del CPCo, y se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- con poder suficiente
- La acción deberá contener al menos: I. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”
- Fragmento 16
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante
- ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- «…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…»’”
- CONFIRMAR en todo