SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
En uso de su derecho a la réplica refirió que: a) La nota presentada no está dirigida a la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL” sino a Oscar Molina Melgarejo, por lo que no se puede consignar como una respuesta entregada a la Empresa, además la fecha de la supuesta nota data del 10 de octubre y la boleta que la parte demandada acompaña data del 25 de octubre; b) Se está confundiendo el planteamiento de la presente acción en el sentido de que la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL” hubiese ingresado en una etapa de impugnación, aspecto que no es evidente ya que desde el momento que se enteró de la adjudicación del proyecto, remitió el “2” de septiembre de 2016, una nota dirigida al RPC solicitando información y no impugnando alguna resolución, es más en la parte final de la nota se menciona que toda la información la solicita con la finalidad de tener las bases suficientes en caso de corresponder una impugnación; c) Se evidencia del informe presentado por el Alcalde de Colcapirhua que se procedió la notificación con la resolución de adjudicación mediante el SICOES, empero, no se procedió a la notificación con la no adjudicación de las demás empresas; d) Por el tiempo transcurrido no corresponde presentar ninguna impugnación contra la resolución de adjudicación, por ello la empresa se dirigió ante el Alcalde para hacer conocer algunas irregularidades que podrían ser motivo de impugnación; e) La empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL” ha solicitado al Alcalde que pueda manifestar cual ha sido la base o parámetro legal que la Comisión de Calificación utilizó para poder minimizar o maximizar la calificación ya que en base a dicha respuesta la empresa tomará las acciones necesarias; f) La presente acción no pretende generar plazos para impugnar como equivocadamente ha sostenido la parte demandada, sino que las notas sean respondidas de manera motivada y fundamentada; g) En cuanto a la falta de legitimación activa de “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL”, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro al mencionar que puede ser presentada por una persona particular o su representante legal, en el presente caso, se trata de una persona jurídica quien acciona a través de su representante legal, quien ha presentado copia legalizada del testimonio poder que acredita dicha condición; h) La afirmación por los demandados de que se debió presentar el documento de constitución renovado y actualizado, genera la duda de cómo “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL” se presentó a la convocatoria ANPE/095/2016, ya que la legitimación activa no puede reconocerse para un acto y no para otros; e, i) No se alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de la defensa, imparcialidad, ni en ninguno de sus elementos, simplemente se solicitó se otorgue respuesta a las solicitudes realizadas.
Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, presentó informe que cursa a fs. 446 y vta., en el que mencionó: a) El Ejecutivo Municipal inició el proceso de contratación ANPE/095/2016 de “Adquisición e implementación de 9 cámaras de vigilancia tipo domo anti vandálicas” en la que participó la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL”; sin embargo, mediante oficio de 9 de septiembre de 2016 con CITE G.G. 218/2016, solicitó al Concejo Municipal la anulación del proceso de contratación esgrimiendo que no fueron notificados con la nota de no adjudicación conforme dispone el art. 51 del DS 0181, por lo que ante esta solicitud, el pleno del Concejo Municipal a través de oficio con CITE: C.MC./DIR/434/2016 de 19 de septiembre, solicitó al titular del Ejecutivo Municipal la remisión de un informe en relación a la solicitud de anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016; b) Dicha instancia con CITE: G.A.M.C. DESP/C.M.313/2016 de 27 de diciembre respondió acompañando informe del proceso de contratación; y, c) El Concejo Municipal respondió a la petición de anulación efectuada por el representante legal de “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL” a través de oficio de 28 de septiembre de 2016 con CITE C.M.C/DIR/452/2016 conjuntamente el CITE: SMAF 870/2016, emitido por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, quien también es RPC del Ejecutivo Municipal.
En el presente caso, la entidad accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y a la “seguridad jurídica”, toda vez que los funcionarios demandados, realizaron los siguientes actos ilegales: a) El RPC, no respondió su solicitud de 5 de septiembre de 2016, por la cual solicitó información específica contenida en dos puntos de manera pronta, oportuna, motivada y fundamentada pese a haberse reiterado la misma el 4 y 11 de octubre del citado año; y, b) El Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, no respondió hasta la fecha su solicitud de anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016, realizada el 6 de septiembre de 2016.
Ante dicha problemática planteada, el Juez de garantías declaró la “improcedencia” de la tutela por falta de legitimación activa de la entidad accionante, al considerar que no acreditó su personería jurídica, así como su legitimación activa, por lo que corresponde previamente verificar este extremo.
De los antecedentes del presente caso, se advierte que la empresa accionante, planteó la presente acción de amparo constitucional, a través de su representante legal, quien adjuntó a la citada acción fotocopia legalizada del testimonio 823/2013, a favor de María Gabriela Espinoza Ortiz y José Germán Espinoza Flores para que en representación de la Empresa citada intervengan en cualquier causa sean éstas comerciales, tributarias, judiciales; empero, no consta varios datos relativos a su constitución.
Ahora bien, corresponde señalar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, ha concluido que a afectos de acreditar la legitimación activa de las personas jurídicas en una acción de amparo constitucional, éstas deben acreditar la condición de su legítimo representante legal adjuntando el poder que corresponda en el que deba constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos; empero, en el presente caso, el poder presentado no lleva ninguno de los datos indicados; motivo por el cual, no se tiene por acreditada la legitimación activa de la empresa accionante, la cual constituye un requisito esencial para la admisión de la presente acción al ser la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares en su calidad de persona agraviada o afectada que demuestra un interés directo.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- con poder suficiente
- La acción deberá contener al menos: I. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”
- Fragmento 16
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante
- ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- «…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…»’”
- CONFIRMAR en todo