SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Fredy Julio Vega Galarza, RPC del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, presentó informe que cursa a fs. 429 a 432 vta., bajo los mismos argumentos contenidos en el informe del Alcalde del mismo ente municipal, añadiendo lo siguiente: i) Respondió oportunamente a la petición de la empresa accionante, probablemente no fue de su entera conformidad pero obtuvo respuesta en el fondo de su petición, dicha respuesta se encuentra precisamente en el DBC “FORMULARIO C-2” en el cual se ha establecido las condiciones adicionales, por lo que la Comisión ajustó la evaluación de las propuestas a esta disposición publicada en el SICOES de conocimiento de todos los proponentes; ii) El fondo de la petición persigue la anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016, al que se presentó como proponente y por razones de menor puntaje en la calificación no se adjudicó la provisión de nueve cámaras de vigilancia; iii) Al fax 4523929 registrado por la Empresa, el 25 de octubre de 2016, se envió la comunicación interna de 10 de ese mes y año, suscrita por los miembros de la Comisión de Calificación a través de la hoja de ruta SMAF 2836/2016, indicando: “En el formulario C-2 condiciones adicionales del DBC, la Unidad Solicitante a estructurado las puntuaciones según los estándares técnicos del Sistema de Monitoreo y Vigilancia del Ministerio de Gobierno y el Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana(…) al ver que se presentaron empresas con mejores características en cuanto a la calidad de imagen IR, Plazo de Entrega y Garantía, la Comisión de Calificación ha tenido que aplicar una tabla de calificación con un puntaje Mínimo, Medio y Máximo” (sic); y, iv) En dicho informe se le hizo saber al accionante que la Comisión advirtió una probable falta de veracidad en las especificaciones técnicas presentadas por la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA SRL”, que no corresponderían a la empresa fabricante, no existiendo vulneración del derecho a la petición.
La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y la “seguridad jurídica”, toda vez que habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua publicado en el SICOES la convocatoria pública nacional 095/2016 bajo la modalidad de ANPE, para la “Adquisición e implementación de 9 cámaras de vigilancia tipo Domo Antivandálicas” y habiendo participado de la misma, se dispuso adjudicar a otra empresa a través de la RA ANPE/095/2016, la autoridad y funcionario demandados, realizaron los siguientes actos ilegales: i) El RPC no respondió su solicitud de 5 de septiembre de 2016 por la cual solicitó información específica contenida en dos puntos de manera pronta, oportuna, motivada y fundamentada pese haberse reiterado la misma el 4 y 11 de octubre del citado año; y, ii) El Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, no respondió hasta la fecha su solicitud de anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016, realizada el 6 de septiembre de 2016.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- con poder suficiente
- La acción deberá contener al menos: I. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”
- Fragmento 16
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante
- ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- «…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…»’”
- CONFIRMAR en todo