SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua procedió a publicar en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la convocatoria pública nacional 095/2016 bajo la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), para la “Adquisición e implementación de 9 cámaras de vigilancia tipo Domo Antivandálicas” con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 16-1306-00-668704-1-1, en base al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.
Conforme determina el art. “34.b)” -lo correcto es 34.I inc. b)- del DS 0181, el 18 de julio de 2016, Freddy Julio Vega Galarza, RPC aprobó el Documento Base de Contratación (DBC) y autorizó el inicio del proceso de contratación designando a la Comisión de Calificación que el 28 de julio de 2016 procedió al cierre de propuestas y apertura de sobres tal cual se tiene en la Resolución Administrativa (RA) ANPE/095/2016 de 19 de agosto, la cual resolvió aprobar el informe técnico de la Comisión de Calificación disponiendo la adjudicación al proponente “ELECTRON”, por lo que ante tal hecho a través de nota G.G. 2210/2016 de “2” de septiembre de 2016, solicitó al RPC información específica en relación al porque no se procedió a la notificación de la no adjudicación vía fax o e-mail, y porque la Comisión de Calificación no respetó la estructura de puntuación definida y publicada en el DBC Formulario C-2; sin embargo, el RPC a través de nota de 6 de septiembre de 2016 -recibida el 8 de igual mes y año- “no se manifestó ni contestó lo solicitado” (sic).
A través de nota G.G. 213/2016 de 6 de septiembre, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida ni absuelta, por lo que en el ínterin de buscar una explicación, el 9 de septiembre de 2016 recibida el 12 de ese mes y año, a través de nota G.G. 218/2016, remitió a la Presidenta del Concejo Municipal de Colcapirhua la solicitud de anulación el proceso de contratación ya citado, exponiendo y fundamentando los pormenores que respaldaban su petitorio, aclarando que la Comisión de Calificación desconoció la estructura de puntación definida, por lo que el 28 de septiembre de 2016, a través del CITE C.M.C/DIR/452/2016, la Presidenta y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Colcapirhua, hizo conocer el contenido del CITE: SMAF 870/2016, remitida por el Alcalde de Colcapirhua en la que se especificó en relación al punto 2, que la Comisión tiene toda la potestad de calificar con el puntaje máximo o mínimo según características que presente la empresa; empero, independientemente de que dicha aseveración no está fundamentada o motivada en norma legal alguna, el DBC no estableció la posibilidad de que la Comisión de Calificación tenga la facultad variar, maximizar o minimizar la puntuación, por lo que el informe remitido al Concejo Municipal es totalmente ambiguo y no claro.
Concluye señalando que ante la negativa del RPC de dar respuesta a la solitud presentada por su empresa, el 4 de octubre del 2016 -G.G. 245/2016- se reiteró la solicitud de otorgarse una respuesta fundamentada y motivada en normativa legal a lo solicitado, empero este petitorio tampoco fue respondido, por lo que nuevamente el 11 de octubre de 2016 a través de nota G.G. 253/2016 se pidió una respuesta a sus reiteradas solicitudes, empero, la misma hasta la fecha no ocurrió.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- con poder suficiente
- La acción deberá contener al menos: I. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”
- Fragmento 16
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante
- ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- «…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…»’”
- CONFIRMAR en todo