SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua procedió a publicar en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la convocatoria pública nacional 095/2016 bajo la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), para la “Adquisición e implementación de 9 cámaras de vigilancia tipo Domo Antivandálicas” con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 16-1306-00-668704-1-1, en base al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.

Conforme determina el art. “34.b)” -lo correcto es 34.I inc. b)- del DS 0181, el   18 de julio de 2016, Freddy Julio Vega Galarza, RPC aprobó el Documento Base de Contratación (DBC) y autorizó el inicio del proceso de contratación designando a la Comisión de Calificación que el 28 de julio de 2016 procedió al cierre de propuestas y apertura de sobres tal cual se tiene en la Resolución Administrativa (RA) ANPE/095/2016 de 19 de agosto, la cual resolvió aprobar el informe técnico de la Comisión de Calificación disponiendo la adjudicación al proponente “ELECTRON”, por lo que ante tal hecho a través de nota G.G. 2210/2016 de      “2” de septiembre de 2016, solicitó al RPC información específica en relación al porque no se procedió a la notificación de la no adjudicación vía fax o e-mail, y porque la Comisión de Calificación no respetó la estructura de puntuación definida y publicada en el DBC Formulario C-2; sin embargo, el RPC a través de nota de    6 de septiembre de 2016 -recibida el 8 de igual mes y año- “no se manifestó ni contestó lo solicitado” (sic).

A través de nota G.G. 213/2016 de 6 de septiembre, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la anulación del proceso de contratación ANPE/095/2016; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida ni absuelta, por lo que en el ínterin de buscar una explicación, el 9 de septiembre de 2016 recibida el 12 de ese mes y año, a través de nota G.G. 218/2016, remitió a la Presidenta del Concejo Municipal de Colcapirhua la solicitud de anulación el proceso de contratación ya citado, exponiendo y fundamentando los pormenores que respaldaban su petitorio, aclarando que la Comisión de Calificación desconoció la estructura de puntación definida, por lo que el 28 de septiembre de 2016, a través del CITE C.M.C/DIR/452/2016, la Presidenta y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Colcapirhua, hizo conocer el contenido del CITE: SMAF 870/2016, remitida por el Alcalde de Colcapirhua en la que se especificó en relación al punto 2, que la Comisión tiene toda la potestad de calificar con el puntaje máximo o mínimo según características que presente la empresa; empero, independientemente de que dicha aseveración no está fundamentada o motivada en norma legal alguna, el DBC no estableció la posibilidad de que la Comisión de Calificación tenga la facultad variar, maximizar o minimizar la puntuación, por lo que el informe remitido al Concejo Municipal es totalmente ambiguo y no claro.

Concluye señalando que ante la negativa del RPC de dar respuesta a la solitud presentada por su empresa, el 4 de octubre del 2016 -G.G. 245/2016- se reiteró la solicitud de otorgarse una respuesta fundamentada y motivada en normativa legal a lo solicitado, empero este petitorio tampoco fue respondido, por lo que nuevamente el 11 de octubre de 2016 a través de nota G.G. 253/2016 se pidió una respuesta a sus reiteradas solicitudes, empero, la misma hasta la fecha no ocurrió.