SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

“improcedencia”

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 452 a 455 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:   1) Para la interposición de la acción de amparo constitucional se requiere cumplir requisitos de forma y contenido, ya que su inobservancia da lugar a su improcedencia, de la verificación de éstos depende que el juez o tribunal de garantías realice la valoración que corresponda y emitir la resolución que corresponda ya sea considerando la legitimación de las partes o en su caso la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados; es decir que, con tales precisiones puedan estar a derecho las partes para asumir defensa conforme refiere la SC 0365/2005-R; 2) De la revisión del poder acompañado, se evidencia que si bien la empresa “SOLUCIONES TECNOLÓGICAS EN TELECOMUNICACIONES BOLIVIA S.R.L“ otorgó poder a José Germán Espinoza Flores a efecto de que en su representación actúe en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no cursa en dicho instrumento la transcripción de los documentos relativos a la constitución de la compañía, la acreditación de su personalidad jurídica, documentos relativos a la conformación de su Directorio, miembros que la integran, elección de su representante legal, normas que autoricen delegar facultades para interponer la presente acción, entonces dicho poder no puede ser considerado suficiente, en consecuencia habiéndose inobservado un requisito formal, se concluye que para la formulación de la acción de amparo constitucional existe obligación de acreditar la personería del accionante así como la legitimación activa, es decir, que el amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona agraviada que demuestre interés legítimo; 3) El accionante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, por lo que es deber del Tribunal de garantías verificar los requisitos de forma a fin de que sean subsanados, motivo por el cual no se considera el tema fundamental de la demanda y sin ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada corresponde declarar la “improcedencia” de la tutela demandada; y, 4) Se debe tomar en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional el accionante mínimamente debió acompañar documentación que acredite la existencia de la empresa a la que representa, como su registro en FUNDEMPRESA, por ende se debe tener por no presentada la acción formulada, declarando su improcedencia.