SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, mediante informe de 25 del mes y año indicado anteriormente, cursante de fs. 38 a 39 vta. manifestó los siguientes extremos: 1) A efectos de control jurisdiccional fue notificado con un mandamiento de detención preventiva en contra del accionante con imputación formal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, quien de forma inmediata solicitó salida y traslado a la Clínica Cristo Rey, señalando que debe ser evaluado por un especialista en Traumatología; por lo cual, adjuntó un certificado médico del Instituto de Investigaciones Forenses, que hubiese realizado una valoración a Jhomar Mauricio Salas Aranibar y en consecuencia, aconsejó que sea evaluado por un traumatólogo y neurólogo; 2) Los art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 154 de la LEPS, disponen que todo permiso de salida o traslado de los detenidos preventivos, deben ser autorizados por el juez de la causa, salvo los casos de extrema urgencia que serán tramitados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 3) Una vez que el accionante fue notificado con la disposición mencionada acudió al Juez de la causa, quién mediante Auto Interlocutorio de 23 de febrero del mismo año, motivado ordenó su salida y traslado a la citada Clínica para que sea atendido por el traumatólogo ortopedista Henry Hidalgo Chura, quién sugirió que el paciente debe ser internado para su valoración y manejo multidisciplinario; y, 4) Nuevamente el 23 del mes y año antedicho, presentó una solicitud de internación, acompañando el certificado médico expedido por el referido especialista, una vez que su autoridad tuvo conocimiento de aquello, emitió un proveído disponiendo que de forma previa el médico forense del Ministerio Público realice una nueva valoración médica al solicitante de tutela, decisión asumida conforme a derecho y es así que el personal de apoyo realizó las diligencias de notificación al profesional mencionado, mismo que hizo llegar un informe afirmando que el accionante debe someterse a una evaluación por especialidad de traumatología y neurología en una institución pública de salud, la misma no reitera que sea de extrema urgencia ni que esté en riesgo su salud, lamentablemente por la declaratoria de jornada única todo el Órgano jurisdiccional concluyó sus labores judiciales, por todo lo expresado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal ’”
- “Conforme lo desarrollado en el acápite anterior, la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; no obstante, resulta ser innegable que ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el de la libertad de locomoción en la vía ordinaria, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar.
- «…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR