SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
denegó
El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 25 de febrero, cursante de fs. 43 a 53, denegó la tutela impetrada, disponiendo que el accionante debe acudir al Juez que conoció la causa a objeto que el mismo emita la orden de internación si así considerase pertinente, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 238 del CPP prevé que los traslados únicamente los autoriza el juez del proceso, en caso de extrema urgencia esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso; ii) Si el juez de ejecución penal constatara violación al régimen legal de la detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso quién resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas, quedando entendido que los permisos de traslado y salida solamente pueden ser autorizados por el juez que ordenó la detención preventiva, en el presente caso es Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento, salvo se trate de circunstancias de extrema urgencia ejemplo salida médica que requiera el inmediato e impostergable tratamiento especializado y/o pongan en riesgo la salud e integridad del privado de libertad; por lo que, puede ser autorizado por el juez de ejecución penal; iii) El art. 19.4 de la LEPS, determinó las competencias del juez de ejecución penal, siendo una de ellas el trato otorgado al detenido preventivamente, de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, de las normas aludidas se infiere que la antedicha autoridad jurisdiccional, en caso de encontrarse en serio riesgo la vida del privado de libertad, si podrá disponer la salida solicitada; iv) En el presente caso en cuanto se refiere a la pruebas aportadas por la parte accionante que guarda estricta relación con las presentadas por el Juez de Ejecución Penal, no se evidencia que la salud del accionante estuviese en serio riesgo, extremo que fue señalado en tres oportunidades por su defensa técnica; y, v) Conforme el Certificado médico de 23 de febrero de 2017, emitido por el especialista en Traumatología indicó la internación del paciente para su valoración y manejo multidisciplinario; vale decir que, esa postulación debió ser materializada por el Juez de la causa y no así por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, en ningún momento se manifestó que la salud del accionante se encontraba en peligro y de su internación en un nosocomio de forma inmediata; por lo que, se tiene el criterio que Germán López Moya, Juez de Ejecución de Penal enmarcó su actuar dentro la normativa vigente; consiguientemente, no se evidencia la vulneración de derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal ’”
- “Conforme lo desarrollado en el acápite anterior, la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; no obstante, resulta ser innegable que ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el de la libertad de locomoción en la vía ordinaria, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar.
- «…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR