SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Encontrándose privado de libertad el impetrante de tutela dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el 20 de febrero de 2017, mediante informe el Médico Forense sugirió que sea valorado por especialistas en Traumatología y Neurología; posterior a ello y en consideración a que su salud se encontraba más afectada, José Abastoflor Fernández, médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro, concluyó que necesitaba la valoración de un traumatólogo; por lo que, se materializó el 23 del mismo mes y año, arrojando como resultado la orden de internación para una valoración multidisciplinaria; en mérito a ello, vía memorial de 23 de febrero de 2017, solicitó a la autoridad demandada su orden de traslado a la Clínica Cristo Rey; sin embargo, la referida autoridad ordenó que de forma previa se proceda a la notificación al médico forense de turno para que se someta a una nueva valoración, sin darle la importancia debida al certificado elevado por el médico forense pronunciado el 20 del citado mes y año, y el de especialidad de 23 de igual mes y año; es así que, afirma que los hechos señalados son los que lesionaron sus derechos.

 De la revisión de la documental cursante en el expediente, se tiene presente el Informe médico 016/2017 de 22 de febrero, suscrito por José Abastoflor Fernández; por el cual, indicó que el accionante requiere valoración en la especialidad de traumatología a la brevedad posible por haber sufrido una caída de una altura de tres a cuatro metros y recibir un golpe directo con objeto contundente; certificado médico de 23 del citado mes y año, expedido por Henry Hidalgo Chura, médico especialista en Traumatología y Ortopedia, afirma que el impetrante de tutela presentaba lesiones en la rodilla izquierda, brazo derecho y región torácica con dolor, tumefacción y equimosis que limitan sus funciones, además de malestar continuo en la región craneal; por lo que, refiere la internación para su valoración y manejo multidisciplinario; por ello, Jhomar Mauricio Salas Aranibar, mediante memorial de 23 del mencionado mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del antedicho departamento, emitir orden de traslado a la aludida Clínica a objeto de ser valorado; de igual forma solicitó por memorial de la misma fecha a la autoridad demandada; Auto Interlocutorio de 23 del manifestado mes y año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, dispuso en el día el traslado del paciente a la nombrada Clínica a fin de que sea valorado por un traumatólogo.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los hechos que se exponen en la presente acción tutelar, resulta preciso remitirnos a la normativa aplicable al caso, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 19 establece las competencias del juez de ejecución penal de la siguiente forma: “1). La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; 2). La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas; 3). El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; 4). El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970; 5). El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 6). El cumplimento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda; y, 7). Otras atribuciones establecidas por ley”; debiendo resaltar el inciso cuatro que se aplica al caso de autos, en concordancia con el  art. 92 de la Ley referida, además señala que en caso de constatarse que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al juez de ejecución penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar; ambos articulados de los que podemos inferir que la autoridad demandada está facultada para disponer el traslado del detenido preventivo a un centro médico, cuando el certificado médico correspondiente señale que se encuentra en riesgo inminente su vida, extremo que no fue acreditado por el impetrante de tutela ya que en ninguna certificación, indica que se encuentre en riesgo vital, situación que es condicionante para que el Juez demandado autorice dicho traslado; por lo que, en el caso de autos era pertinente dirigir la solicitud al Juez de la causa y esperar la determinación que esta autoridad asuma; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada, en función al principio de subsidiariedad; lo desarrollado es en sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.