SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó la acción de libertad presentada, y ampliándola manifestó que: a) Una vez concluida la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó su detención domiciliaria, a horas 14:00 el mismo lo llamó para referirle que se encontraba detenido en celdas judiciales, una vez constituido en el lugar se le proporcionó un mandamiento de depósito judicial en el cual textualmente se indicó al encargado de las celdas judiciales que su persona debía permanecer en dichas celdas hasta horas 17:00 de ese día -31 de enero de 2017-; b) Habiendo reclamado este aspecto al personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, le señalaron que efectivamente su persona debía cumplir con las cuarenta y ocho horas -se entiende de detención- determinadas por el Juez demandado, tiempo en el cual recién se libraría el mandamiento de libertad, causando extrañeza esa disposición, pues el referido mandamiento de depósito no existía en el cuaderno de control jurisdiccional, pero sí en el registro de celdas judiciales; c) Una vez pasadas las 17:00 horas del 31 de enero del mencionado año, al promediar las 18:30 horas permanecía en celdas judiciales, aspecto que fue reclamado al personal del Juzgado donde le dijeron que no se tenía personal para conducirlo a su domicilio, y acudiendo a la autoridad jurisdiccional esta le informó que el mismo no sería el encargado, debiendo comunicarse a tal efecto con el Secretario, continuando su persona en esa situación hasta aproximadamente las 10:30 horas del día siguiente, cuando habiendo retornado su abogado le comunicaron que efectivamente se habría librado a su favor el respectivo mandamiento de libertad y posterior detención domiciliaria, sin embargo, no se tiene descrito en el cuaderno de control jurisdiccional con qué mandamiento ingresó a celdas judiciales; y, d) Si bien se encuentra en libertad, en principio se vulneraron sus derechos al restringir su libertad, lesionando incluso su derecho al trabajo contraviniendo lo establecido en el art. “2. numeral 1” de la CPE, toda vez que en el presente caso no existía una resolución fundamentada que hubiese dispuesto que el hoy accionante deba cumplir con un arresto, una detención o una retención, lo que si constaba era una resolución que determinó la detención domiciliaria del mismo.