SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
i)
Alonzo Ricardo Olmos Pinto, Juez Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Respecto a la alegación de que la audiencia de medidas cautelares se habría sustanciado a una hora distinta de la fijada, tal aspecto no se ve ligado a la acción de libertad, debiendo necesariamente operar como causa directa de la restricción; ii) Así también, en la presente acción tutelar se denuncia que su autoridad habría perdido competencia por haber pronunciado un Auto jurisdiccional por el vencimiento de la etapa preparatoria con conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, ese Auto por sí solo no genera la incompetencia del juzgador, toda vez que el mismo es competente hasta que se conozca la acusación; iii) Se manifestó la transgresión de los derechos al trabajo y a la familia; empero, no se indicó de qué manera esta -supuesta- infracción está ligada con el derecho a la libertad; iv) Asimismo, se refirió que se hubiera librado un mandamiento de depósito, aspecto que es totalmente alejado de la normativa, habiéndose en el presente caso emitido una orden de depósito que -en realidad- es una nota; v) En relación a los puntos alegados no existe materia para ingresar al conocimiento de una acción tutelar, pudiendo estos aspectos ser reclamados por otra vía; vi) Si bien es evidente que la acción de libertad tiene carácter de informalidad, la parte que pretende su tutela debe demostrar con algún documento que evidentemente su derecho fue vulnerado, en el caso de autos se habla de un mandamiento de depósito, el cual supuestamente fue obtenido en celdas judiciales y al que se habría sacado una fotocopia, la cual hoy es extrañada, no reduciéndose la acción de defensa a simplemente enunciar una restricción indebida, pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a valorar elementos u obtenga pruebas, cuando esto también es exigible a la parte accionante; vii) Efectivamente se emitió una orden de conducción para que el accionante esté en celdas hasta que sea puesto en detención domiciliaria, ya que en despacho no había personal; viii) Por Resolución 69/2017 de 31 de enero, se dispuso para el imputado -hoy accionante- medidas cautelares conforme a lo establecido en el art. 240 de Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral, indicándose en la misma Resolución que deberá ser conducido a su domicilio por Secretaría; ix) En cuanto a la consulta que la parte accionante le hizo respecto al cumplimiento del mandamiento de libertad, manifestó que estaría a cargo del Secretario, toda vez que el referido mandamiento ya fue librado, no pudiendo su autoridad ejecutar el mismo, confundiéndose la labor del Juez con las del personal de apoyo; x) “…es evidente que efectivamente se ha emitido la orden de conducción porque no tenía depósito y tiene que ser depositado por secretaria y el juzgado no puede ser un lugar donde se agarre el aquí debe ser puesto en detención domiciliaria y se lo custodie hasta que haya personal ya que tenemos muchas otras funciones que realizar…” (sic); y, xi) De acuerdo al cargo de recepción del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, se tiene que el mismo fue ejecutado por Secretaría a horas 9:10 -de 1 de febrero de 2017-, realizándose el verificativo de domicilio a las 9:30 -del referido día-, evidenciándose placas fotográficas del domicilio del ahora accionante, lo que quiere decir que el nombrado ya se encontraba en su domicilio a la hora mencionada, por lo que esta acción de defensa fue interpuesta recién a horas 10:05 de 1 de febrero de 2017; es decir, media hora después de haberse puesto en libertad al nombrado, correspondiendo en este sentido referirse a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional indicando que dicha jurisdicción no puede ingresar al fondo de la causa cuando el objeto procesal desapareció, debiendo tomarse en cuenta la sustracción de la materia suscitada en esta acción tutelar.