SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 38 a 45 vta., y en audiencia, manifestó que: a) De los argumentos expuestos en la demanda, se evidencia que en ninguna parte la accionante precisa qué norma específica incumplió el Gobernador ahora demandado, haciendo referencia que dicha autoridad hubiera incumplido la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, y los Decretos Supremos 1988 y 1989, evidenciándose que lo que exige la accionante mediante la demanda constitucional es pedir al Gobernador del departamento de Tarija el cumplimiento de los Decretos Supremos y sentencias constitucionales plurinacionales que marcaron línea jurisprudencial; b) La falta de notificación al tercero interesado -Asamblea Legislativa Departamental- es causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, y al no haberla hecho comparecer por la facultad otorgada por el art. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento sobre la base del análisis de la SCP 0346/2015-S1 de 13 de abril; c) La única forma de poder realizar un incremento salarial es mediante una ley departamental, y conforme ese procedimiento se procedió a dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, reflejada en la promulgación de la Ley Departamental 136 de 13 de mayo de 2016; d) No existe dentro de la jurisprudencia expuesta ninguna fundamentación o imposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que obligue a la Gobernación a realizar un incremento salarial del 10%; e) La capacidad y disponibilidad económica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para dar cumplimiento a la Ley Departamental 117 era del 1%, siendo viable la misma en el marco del Decreto Supremo (DS) 1989 que facultaba proceder con un incremento salarial máximo hasta el 10%; f) En el caso concreto se puede establecer que las notas de reclamo, fueron dirigidas al Director General de Despacho y no así al Gobernador del departamento de Tarija, quien fue demandado en la presente acción de cumplimiento; g) No es posible plantear otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otros, en los hechos, importaría pretender negar la eficacia a los efectos de las resoluciones de la jurisdicción constitucional; h) Se denota claramente que la intención de la accionante es que se cumpla con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1030/2015-S1 y 0010/2015-S1 de 29 de enero; vale decir que, por la vía de acción de cumplimiento pretender se incremente la escala salarial del 10% exigiendo el cumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales resulta ser un medio que no puede ser considerado por la Jueza de garantías;               i) Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional se debe acudir ante el tribunal que conoció la acción; por lo que, se tiene que la accionante utilizó de manera errónea este medio de defensa como es la acción de cumplimiento; y,    j) El petitorio alegado no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, todo proceso constitucional pretende proteger frente a una lesión o amenaza de los derechos fundamentales; más aún, si se tiene que la prueba presentada no demuestra lo alegado por la accionante.