SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 38 a 45 vta., y en audiencia, manifestó que: a) De los argumentos expuestos en la demanda, se evidencia que en ninguna parte la accionante precisa qué norma específica incumplió el Gobernador ahora demandado, haciendo referencia que dicha autoridad hubiera incumplido la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, y los Decretos Supremos 1988 y 1989, evidenciándose que lo que exige la accionante mediante la demanda constitucional es pedir al Gobernador del departamento de Tarija el cumplimiento de los Decretos Supremos y sentencias constitucionales plurinacionales que marcaron línea jurisprudencial; b) La falta de notificación al tercero interesado -Asamblea Legislativa Departamental- es causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, y al no haberla hecho comparecer por la facultad otorgada por el art. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento sobre la base del análisis de la SCP 0346/2015-S1 de 13 de abril; c) La única forma de poder realizar un incremento salarial es mediante una ley departamental, y conforme ese procedimiento se procedió a dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, reflejada en la promulgación de la Ley Departamental 136 de 13 de mayo de 2016; d) No existe dentro de la jurisprudencia expuesta ninguna fundamentación o imposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que obligue a la Gobernación a realizar un incremento salarial del 10%; e) La capacidad y disponibilidad económica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para dar cumplimiento a la Ley Departamental 117 era del 1%, siendo viable la misma en el marco del Decreto Supremo (DS) 1989 que facultaba proceder con un incremento salarial máximo hasta el 10%; f) En el caso concreto se puede establecer que las notas de reclamo, fueron dirigidas al Director General de Despacho y no así al Gobernador del departamento de Tarija, quien fue demandado en la presente acción de cumplimiento; g) No es posible plantear otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otros, en los hechos, importaría pretender negar la eficacia a los efectos de las resoluciones de la jurisdicción constitucional; h) Se denota claramente que la intención de la accionante es que se cumpla con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1030/2015-S1 y 0010/2015-S1 de 29 de enero; vale decir que, por la vía de acción de cumplimiento pretender se incremente la escala salarial del 10% exigiendo el cumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales resulta ser un medio que no puede ser considerado por la Jueza de garantías; i) Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional se debe acudir ante el tribunal que conoció la acción; por lo que, se tiene que la accionante utilizó de manera errónea este medio de defensa como es la acción de cumplimiento; y, j) El petitorio alegado no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, todo proceso constitucional pretende proteger frente a una lesión o amenaza de los derechos fundamentales; más aún, si se tiene que la prueba presentada no demuestra lo alegado por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances, naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- razón por la cual al pronunciarse este Tribunal ordenado el cumplimiento de una disposición legal, no es posible un nuevo pronunciamiento respecto de la misma norma, al concurrir cosa juzgada, sin que sea necesario como ocurre en otras acciones que exista identidad de sujetos en razón al carácter de generalidad de la ley, por ende lo dispuesto a través de la acción de cumplimiento tiene una consecuencia irradiadora respecto al cumplimiento de la disposición vinculante con los sujetos que se encuentren en la misma situación ante su inobservancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo