SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 131 a 136, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ámbito de protección de la acción de cumplimiento es el de garantizar la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal; es decir, un deber concreto, que puede ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; al haberse interpuesto otras acciones de cumplimiento anteriores, exigiendo el cumplimiento de la Ley 117, el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo estableció: “En definitiva en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes Departamentales, que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar la modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela”, línea jurisprudencial trazada por la SCP 650/2015-S3 y reiterada en la SCP 1030/2015-S1, que dispuso: “(…)la autoridad demandada o en su defecto la llamada por Ley de cumplimiento a lo dispuesto en el DS 1989 y las Leyes departamentales 114 y 117, estableciendo en su caso el pago retroactivo correspondiente a cada uno de los accionantes, en el lapso no mayor a dos meses de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las partes”; 2) En el caso presente no obstante haberse demandado el cumplimiento de los Decretos Supremos 1989 y 1988, y no así el cumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, el deber concreto de un mandato específico y determinado (Ley Departamental 117) y emanada de una entidad concreta competente (Asamblea Legislativa Departamental) mediante un mandato vigente, a la fecha no fue cumplido por el Gobernador del departamento de Tarija, Adrián Esteban Oliva Alcázar, con la promulgación de la Ley Departamental 136, luego de que esta fuera sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, donde de manera expresa se aprobó la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1, regulándose en la Disposición Final Primera que: “La aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1030/2015 S1, deberá incluir al conjunto de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que se encuentren en situación similar a los demandantes de la misma”, y regulando en la Disposición Final Segunda, el “…pago retroactivo del incremento salarial de la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija…”, y la forma en que se calculará dicho pago para la gestión 2014; según se tiene de la Ley Departamental 136; y, 3) La jurisprudencia constitucional no se constituye en norma constitucional y legal que pueda exigirse su cumplimiento mediante la presente acción de cumplimiento, pues conforme a lo que se tiene referido, la presente acción tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional. No existiendo en el presente caso, omisión en el cumplimiento del deber que pueda estar directa o indirectamente vinculado a una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte de la autoridad demandada y como consecuencia lógica, al no encontrarse cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, corresponde resolver en ese sentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances, naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- razón por la cual al pronunciarse este Tribunal ordenado el cumplimiento de una disposición legal, no es posible un nuevo pronunciamiento respecto de la misma norma, al concurrir cosa juzgada, sin que sea necesario como ocurre en otras acciones que exista identidad de sujetos en razón al carácter de generalidad de la ley, por ende lo dispuesto a través de la acción de cumplimiento tiene una consecuencia irradiadora respecto al cumplimiento de la disposición vinculante con los sujetos que se encuentren en la misma situación ante su inobservancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo