SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de       fs. 131 a 136, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ámbito de protección de la acción de cumplimiento es el de garantizar la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal; es decir, un deber concreto, que puede ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; al haberse interpuesto otras acciones de cumplimiento anteriores, exigiendo el cumplimiento de la Ley 117, el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo estableció: “En definitiva en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes Departamentales, que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar la modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela”, línea jurisprudencial trazada por la SCP 650/2015-S3 y reiterada en la                     SCP 1030/2015-S1, que dispuso: “(…)la autoridad demandada o en su defecto la llamada por Ley de cumplimiento a lo dispuesto en el DS 1989 y las Leyes departamentales 114 y 117, estableciendo en su caso el pago retroactivo correspondiente a cada uno de los accionantes, en el lapso no mayor a dos meses de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las partes”;     2) En el caso presente no obstante haberse demandado el cumplimiento de los Decretos Supremos 1989 y 1988, y no así el cumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, el deber concreto de un mandato específico y determinado (Ley Departamental 117) y emanada de una entidad concreta competente (Asamblea Legislativa Departamental) mediante un mandato vigente, a la fecha no fue cumplido por el Gobernador del departamento de Tarija, Adrián Esteban Oliva Alcázar, con la promulgación de la Ley Departamental 136, luego de que esta fuera sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, donde de manera expresa se aprobó la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1, regulándose en la Disposición Final Primera que: “La aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1030/2015 S1, deberá incluir al conjunto de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que se encuentren en situación similar a los demandantes de la misma”, y regulando en la Disposición Final Segunda, el “…pago retroactivo del incremento salarial de la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija…”, y la forma en que se calculará dicho pago para la gestión 2014; según se tiene de la Ley Departamental 136; y, 3) La jurisprudencia constitucional no se constituye en norma constitucional y legal que pueda exigirse su cumplimiento mediante la presente acción de cumplimiento, pues conforme a lo que se tiene referido, la presente acción tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional. No existiendo en el presente caso, omisión en el cumplimiento del deber que pueda estar directa o indirectamente vinculado a una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte de la autoridad demandada y como consecuencia lógica, al no encontrarse cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, corresponde resolver en ese sentido.