SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2014, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los Decretos Supremos 1988 y 1989, a través de los cuales, entre otros aspectos, se estableció el incremento salarial del 10% con carácter retroactivo a enero de ese año, que incluyó a los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de dicho departamento, reconociendo el Decreto Supremo (DS) 1989, sancionó las Leyes Departamentales 114 y 117 de 16 de septiembre de similar año concernientes a la estructura de cargos y escala salarial de esa entidad gubernamental, esta última instruyó en su art. 1 al referido Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo 1989; asimismo, encomendó al Órgano Ejecutivo Departamental asumir las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la ley, y el art. 2 de la Ley 117, determinó su alcance al establecer que el ámbito de aplicación, alcanzaba a la mencionada entidad gubernamental; no obstante lo anterior, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no cumplió con dichas Leyes con relación al correspondiente incremento salarial del 10%; por lo que, consideró ser objeto de discriminación y objeto de un trato desigual con relación a los demás trabajadores de la entidad, habiendo realizado oportunamente los reclamos correspondientes mediante la presentación de varias notas, habiendo solamente obtenido respuestas evasivas y negativas a su petitorio, incumpliéndose con el pago del referido incremento salarial.
Mediante SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, resolvió en revisión una acción de cumplimiento, por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución de 12 de diciembre de 2014, emitida por la entonces Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, que concedió la tutela solicitada a favor de un servidor público, quien posteriormente recibió el monto adeudado del 10% de incremento salarial correspondiente a la gestión 2014; por lo que, en busca de tratamiento similar, mediante varios memoriales, solicitó el cumplimiento de la Ley Departamental 117, que apareja la materialización de un derecho laboral constituido, el cual se traduce en el pago del 10% del incremento salarial de enero a diciembre de 2014; peticiones que no prosperaron, teniéndose por incumplido el reclamo previo documentado al Gobernador ahora demandado.
Finalmente, la autoridad demandada no solo incumplió una Ley Departamental, sino también los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la Constitución Política del Estado, no siendo justificativo valedero señalar la inexistencia de disposición jurídica expresa que disponga el incremento salarial del 10%, cuando anteriormente y en casos análogos se canceló a los trabajadores el referido incremento salarial, debiendo solamente fundarse en el haber básico establecido, no pudiendo cancelar retroactivamente sobre la base de una escala inexistente a la gestión que se reclama; por lo que, la actual escala resulta indiferente, más aún si existe la Ley Departamental 117, que se encuentra vigente y que ordena el cumplimiento de un Decreto Supremo que reconoce el beneficio laboral del pago del incremento salarial a favor de los trabajadores de la Gobernación, existiendo una evidente renuencia a cumplir con la obligación del pago del beneficio de incremento salarial por la gestión 2014; en consecuencia, también se incumplió el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la sujeción de todas las personas e instituciones a la Norma Suprema, que deben ser interpretados conforme el art. 235 de la misma Ley Fundamental, que prevé la obligación de los servidores públicos de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances, naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- razón por la cual al pronunciarse este Tribunal ordenado el cumplimiento de una disposición legal, no es posible un nuevo pronunciamiento respecto de la misma norma, al concurrir cosa juzgada, sin que sea necesario como ocurre en otras acciones que exista identidad de sujetos en razón al carácter de generalidad de la ley, por ende lo dispuesto a través de la acción de cumplimiento tiene una consecuencia irradiadora respecto al cumplimiento de la disposición vinculante con los sujetos que se encuentren en la misma situación ante su inobservancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo