SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de cumplimiento y manifestó que: Conforme el art. 46.I de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad visual, higiene, salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración a un salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia un salario justo y digno. El art. 134 de la CPE, establece las causas de procedencia de la acción de cumplimiento, refiriendo que por incumplimiento a disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, manifestando que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija incumplió los Decretos Supremos 1988 y 1989, porque en la gestión 2014, no cancelaron a través de las boletas de pago, ni incrementaron el salario a ningún servidor público en la gestión 2015, dicha institución pública no hace mención a la Ley Departamental 114, pero sí a la Ley Departamental 117, maliciosamente se trata de desinformar; toda vez que, estas dos Leyes Departamentales, conminan al Gobernador ahora demandado, proceda al incremento de la gestión 2015, y en esa misma gestión treinta y tres trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) interpusieron una acción de amparo constitucional y que una vez devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional el mismo fue concedido, de donde sí corresponde el incremento salarial, y por lo mismo eso es lo solicita, debido al incumplimiento en el incremento salarial y de las mencionadas normas. Ahora bien, se presentó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) primero vía conducto regular memorial de 20 y 31 de octubre de 2016, el SEDES les denegó señalando que las “Sentencias esas no son de aplicabilidad ni cumplimiento” (sic); por lo que, por memorial de 8 de noviembre de similar año, se reiteró por segunda vez al “Director Paul Castellanos” (sic), quien responde a través de un decreto administrativo, “incluso firmado por Mariela Gómez, usurpando funciones” (sic), donde tampoco se deniega, o se manifiesta que no cumple, o no tiene exigibilidad la sentencia constitucional plurinacional, ante esos rechazos, directamente se presentó ante el Gobernador del departamento de Tarija, habiéndose apersonado mediante memorial de 25 de noviembre de ese año, señalando que previamente a emitir respuesta a su petición, en este caso en particular se tendrá que acreditar con documentación respaldatoria; en mérito a esa nota, se adjuntó los contratos de la gestión 2014, el número de ítem “que hace mención en fecha 02 de junio de 2014” (sic), correspondiéndole el incremento salarial; en ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hizo caso omiso al cumplimiento de disposiciones, y no dio cumplimiento efectivo, haciendo referencia a la SCP 0221/2013 de 6 de marzo; por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija incumplió esas disposiciones y a través del informe del SEDES tratan de hacer confundir, “en sentido de que ellos no han dado respuesta, no han procedido al incremento salarial” (sic), es más señalan que los Decretos Supremos en cuestión, fueron derogados en la gestión 2015, “entonces por qué no han dado curso al incremento salarial de la gestión 2014” (sic), solicitando se conceda la acción de cumplimiento, impetrada por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances, naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- razón por la cual al pronunciarse este Tribunal ordenado el cumplimiento de una disposición legal, no es posible un nuevo pronunciamiento respecto de la misma norma, al concurrir cosa juzgada, sin que sea necesario como ocurre en otras acciones que exista identidad de sujetos en razón al carácter de generalidad de la ley, por ende lo dispuesto a través de la acción de cumplimiento tiene una consecuencia irradiadora respecto al cumplimiento de la disposición vinculante con los sujetos que se encuentren en la misma situación ante su inobservancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo