SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  18138-2017-37-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luís Solís Cadima en representación sin mandato de Frank Veverka Alcazar contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Adalid Cesar Quiroz Vera, Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 49 a 61 vta., el accionante a través de su representante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2012, el entonces Juez Segundo Mixto Cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva, por la probable comisión del delito de parricidio; tiempo después, es decir el 21 de octubre de 2013, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra. Radicada la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, mediante escrito de 28 de julio de 2016, y amparado en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación a la detención preventiva, señalando que permanece treinta y siete meses y nueve días con dicha medida extrema, hecho no atribuible a su persona, sino a la autoridad fiscal y jurisdiccional.

Los Jueces Técnicos del Tribunal antes referido, emitieron Auto de 15 de agosto de 2016, declarando improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando lo siguiente: a) Se debe ponderar los derechos de la víctima referente al acceso a la justicia, que implica a su vez la posibilidad de accionar en materia penal para lograr el castigo del supuesto autor del delito; b) Los elementos constitutivos del ilícito penal de parricidio, son iguales a los descritos en el delito de asesinato;     c) La sanción en ambos delitos, es similar; d) El parricidio es un homicidio que tiene como agravante al vínculo sanguíneo; e) A su vez, el asesinato es un tipo penal general que posee entre sus elementos constitutivos circunstancias de los cuales se derivan y configuran conceptualmente el parricidio; pero ambos ilícitos tienen los mismos elementos; razón por la cual, es improcedente el beneficio de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.

Contra esa decisión, presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: 1) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, al declarar improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, no realizó una correcta aplicación del art. 239.3 del CPP, ya que consideró que los elementos constitutivos del ilícito penal de parricidio y asesinato serían los mismos y que ambos se establece una pena de treinta años de privación de libertad; 2) Incurrieron en una errónea aplicación de los arts. 239.3 y 7 del mismo Código, y vulneraron los principios de presunción de inocencia y legalidad previsto en los arts. 23.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que ante la existencia de duda razonable para aplicar una norma, debió regir la más favorable, premisa que no fue cumplida por dichos Jueces, tampoco aplicaron los estándares de los Derechos Humanos y el principio de indubio pro reo; 3) Los demandados aplicaron la analogía, toda vez que señalaron que el parricidio es una forma de asesinato y por ello no dieron curso de cesación a la detención preventiva, pese a ver transcurrido más de veinticuatro meses sin sentencia; y, 4) El art. 239 del CPP, establece que procede la cesación a la detención preventiva por el transcurso de doce meses, sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se pronunció sentencia condenatoria, excepto en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a niña, niño y adolescente e infanticidio; hecho por el cual, se debió considerar su solicitud impetrada.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, declararon improcedente su recurso de apelación, confirmando el Auto de 15 de agosto del citado año, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal a quo, realizó una adecuada y razonable interpretación del art. 239.3 del CPP, por cuanto tomó en cuenta el bien jurídico protegido que sería la vida humana; ii) Lo que se investiga y se somete a procesamiento penal, no es el tipo penal calificado provisionalmente, sino el hecho ilícito. Solo cuando existe sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, podría establecerse la calificación definitiva del hecho ilícito, empero en la Resolución apelada, no encontraron errores en la interpretación de la norma adjetiva; y, iii) Tampoco evidenciaron que el Tribunal a quo haya aplicado analogía, al contrario advirtieron que se realizó un análisis del bien jurídico protegido en relación a las disposiciones contenidas el citado art. 239 del referido Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión del derecho al debido proceso, en su componente indebida privación de libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su ordene su inmediata libertad, se anule el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, pronunciado por los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; así como el Auto de 15 de agosto del igual año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 107 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante a través de su abogado defensor, se ratificó de manera in extensa, en el contenido de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se constituyeron en audiencia pública y tampoco presentaron informe alguno.

Adalid Cesar Quiroz Vera, Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento antes referido, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia pública efectuada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 4 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 113, por el cual, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante a tiempo de interponer la demanda constitucional, no cumplió a cabalidad con el lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que en su planteamiento no explicó por qué la labor interpretativa impugnada contenida en el Auto de 15 de agosto de 2016 y el Auto de Vista 21 de septiembre del igual año, resultan insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente; y, b) Tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, tanto por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, como por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, menos estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, no se indica la interpretación que considera que debió efectuarse, por lo que no se abre la competencia para poder ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 21 de octubre de 2013, el Fiscal de Materia de Tarata del departamento de Cochabamba, dentro del caso FISTA-056/2012, dictó Acusación Formal contra Frank Veverka Alcazar, por el presunto delito de parricidio tipificado y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP), cursante de fs. 17 a 20.

II.2. A través del escrito de 28 de julio de 2016, Frank Veverka Alcazar, de conformidad al art. 239. 3 del CPP, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del antes referido departamento, audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, argumentando que hasta la fecha de presentación del memorial, se halla de tres años y diez meses con detención preventiva, por la probable comisión del delito de parricidio (fs. 2 a 8).

II.3. Por Auto de 15 de agosto de 2016, el Tribunal precedentemente mencionado, de conformidad a la previsión contenida en el art. 239.3 del CPP, declaró improcedente la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, con el fundamento principal, que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, estableció de manera categórica la improcedencia de la cesación a la detención preventiva en el delito de asesinato, en cuyo contexto se encuentra inmersa la figura de parricidio, delito que se le acusó formalmente al imputado (fs. 10 a 13).

II.4. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, señalando que la Resolución apelada se halla debidamente fundamentada y motivada, y que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo antes referido, realizó una correcta interpretación del alcance del art. 239.3 del CPP, por lo que resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación planteado por Frank Veverka Alcazar; por consiguiente, confirmaron el Auto de 15 de agosto de 2016, por el que se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva solicitada por el nombrado imputado (fs. 15 vta. a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso y privación indebida de libertad, manifestando que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, desconociendo la aplicación del art. 239.3 del CPP, a través del Auto de 15 de agosto de 2016, rechazaron indebidamente la cesación a la detención preventiva; y, b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, por el cual sin considerar que permanece detenido por más de treinta y siete meses y nueve días en el “Penal de San Pedro”, y que la dilación indebida en la tramitación del proceso no se debió a su persona, sino a la autoridad fiscal y judicial, declararon improcedente su apelación interpuesta; por consiguiente, confirmaron el fallo del Juez a quo, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

           De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos              (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

           En concordancia con la normativa señalada supra, en su art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que esta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del referido Código).

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

Sobre la acción de libertad y el debido proceso la SCP 1365/2014 de 7 de julio, estableció que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…”.

III.3.  Sobre la detención ilegal o indebida

En cuanto a la detención ilegal o indebida, la SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, señaló que: “Según José Antonio Rivera Santiváñez, la detención ilegal es: ‘aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física’.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley (SSCC 1579/2004-R y 0044/2010-R, entre otras).

En ese ámbito, debe señalarse que el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma, dispone que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’.

Las normas antes citadas establecen que el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida”.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por privación indebida de libertad, toda vez que desde el 8 de septiembre de 2012, se halla con la medida cautelar de detención preventiva; no obstante, de sobrepasar superabundantemente el plazo de veinticuatro meses y que no cuenta con sentencia firme en su contra, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, realizando una interpretación errónea del art. 239.3 del CPP, profirieron el Auto de 15 de agosto de 2016, por la cual rechazaron la cesación a la detención preventiva. En apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en lugar de considerar que se encuentra con la mencionada medida extrema por más de treinta siete meses y nueve días en el “Penal de San Pedro” y que la dilación indebida en la tramitación del proceso es atribuible a la autoridad fiscal y a la autoridad judicial y no a su persona, emitieron el Auto de Vista de 21 de septiembre del indicado año, declarando improcedente la apelación interpuesta y por consiguiente confirmaron la Resolución del Juez a quo, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva. Es decir que las autoridades hoy demandadas en lugar de otorgarle el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no dieron curso a su pedido y lo mantuvieron con la medida de detención.

Expuesta la problemática planteada, es menester identificar los siguientes componentes de caso: 1) El accionante a través de su representante, pretende recuperar su libertad alegando vulneración del debido proceso en su elemento de privación indebida de libertad, por hallarse con dicha medida extrema, más de veinticuatro meses sin contar con sentencia ejecutoriada en su contra; 2) Alegando que el tiempo transcurrido de su detención y la dilación indebida en la tramitación del proceso, no es atribuible a su persona, sino al sistema judicial, pidió en sujeción del art. 239.3 del CPP, se conceda la cesación detención preventiva. Petitorio que fue negada por las autoridades hoy demandadas; y, 3) La Ley 586, con relación a las modificaciones al       art. 239.3 del CPP, en relación de cesación a la detención preventiva, señaló que: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…”

El accionante fue imputado y acusado formalmente por el delito de parricidio, previsto en el art. 253 del CP, ilícito penal que se halla inmerso en el Titulo VIII, Delitos contra la vida y la integridad corporal; ingresando dentro del catálogo de delitos que van contra la vida, al respeto es necesario recordar la SC 1426/2011-R de 10 de octubre, estableció que: “La legislación boliviana no se ha sustraído de establecer a la vida como un derecho fundamental, que se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana y que se encuentra contemplado en el art. 15.I de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte’.

El precepto constitucional que se menciona instituye a la vida como un derecho fundamental, pero además la protege al prohibir la pena de muerte, creando por otro lado la acción de libertad para tutelar no sólo el derecho específico a la libertad, sino esencialmente la vida ante cualquier amenaza contra ella”.

En base a la normativa penal y constitucional glosada precedentemente, se concluye que el accionante solicitó se levante la medida cautelar de excepción impuesta en su contra, denunciando vulneración del debido proceso, por detención indebida e ilegal, petición que no fue concedida por las autoridades hoy demandados, precisamente porque tomaron en cuenta que el imputado al estar sometido a un proceso penal con requerimiento Fiscal de Acusación Formal hecha en su contra, por la comisión del delito de parricidio, dicho ilícito alberga el mismo efecto que el asesinato, por cuanto tiende a poner fin el derecho de la vida, razón por la cual, se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva. Por otra parte, si bien la modificación establecida del art. 239.3 del CPP, dice expresamente que la cesación a la detención preventiva cesará, excepto en el delito de asesinato y otros, empero haciendo abstracción del contenido del indicado ilícito con el parricidio, se concluye en definitiva, que ambos delitos abordan el derecho fundamental a la vida, hecho por el cual, no es viable otorgar la cesación a la detención preventiva.

Aunando a lo anterior, se debe vislumbrar que el procesamiento indebido, respecto a la dilación y mora incurrida por los demandados, en la tramitación del proceso, el cual ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima, empero cabe destacar que el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable, es un derecho compartido entre la víctima y el encausado, lo que equivale decir que el simple transcurso del tiempo, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad, aspecto por el cual, las autoridades hoy demandadas al negar la solicitud de cesación a la detención del accionante, no vulneraron derecho y garantía alguna.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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