SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Los Jueces Técnicos del Tribunal antes referido, emitieron Auto de 15 de agosto de 2016, declarando improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando lo siguiente: a) Se debe ponderar los derechos de la víctima referente al acceso a la justicia, que implica a su vez la posibilidad de accionar en materia penal para lograr el castigo del supuesto autor del delito; b) Los elementos constitutivos del ilícito penal de parricidio, son iguales a los descritos en el delito de asesinato; c) La sanción en ambos delitos, es similar; d) El parricidio es un homicidio que tiene como agravante al vínculo sanguíneo; e) A su vez, el asesinato es un tipo penal general que posee entre sus elementos constitutivos circunstancias de los cuales se derivan y configuran conceptualmente el parricidio; pero ambos ilícitos tienen los mismos elementos; razón por la cual, es improcedente el beneficio de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.
El accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso y privación indebida de libertad, manifestando que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, desconociendo la aplicación del art. 239.3 del CPP, a través del Auto de 15 de agosto de 2016, rechazaron indebidamente la cesación a la detención preventiva; y, b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, por el cual sin considerar que permanece detenido por más de treinta y siete meses y nueve días en el “Penal de San Pedro”, y que la dilación indebida en la tramitación del proceso no se debió a su persona, sino a la autoridad fiscal y judicial, declararon improcedente su apelación interpuesta; por consiguiente, confirmaron el fallo del Juez a quo, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva.