SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Contra esa decisión, presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: 1) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, al declarar improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, no realizó una correcta aplicación del art. 239.3 del CPP, ya que consideró que los elementos constitutivos del ilícito penal de parricidio y asesinato serían los mismos y que ambos se establece una pena de treinta años de privación de libertad; 2) Incurrieron en una errónea aplicación de los arts. 239.3 y 7 del mismo Código, y vulneraron los principios de presunción de inocencia y legalidad previsto en los arts. 23.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que ante la existencia de duda razonable para aplicar una norma, debió regir la más favorable, premisa que no fue cumplida por dichos Jueces, tampoco aplicaron los estándares de los Derechos Humanos y el principio de indubio pro reo; 3) Los demandados aplicaron la analogía, toda vez que señalaron que el parricidio es una forma de asesinato y por ello no dieron curso de cesación a la detención preventiva, pese a ver transcurrido más de veinticuatro meses sin sentencia; y, 4) El art. 239 del CPP, establece que procede la cesación a la detención preventiva por el transcurso de doce meses, sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se pronunció sentencia condenatoria, excepto en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a niña, niño y adolescente e infanticidio; hecho por el cual, se debió considerar su solicitud impetrada.
Expuesta la problemática planteada, es menester identificar los siguientes componentes de caso: 1) El accionante a través de su representante, pretende recuperar su libertad alegando vulneración del debido proceso en su elemento de privación indebida de libertad, por hallarse con dicha medida extrema, más de veinticuatro meses sin contar con sentencia ejecutoriada en su contra; 2) Alegando que el tiempo transcurrido de su detención y la dilación indebida en la tramitación del proceso, no es atribuible a su persona, sino al sistema judicial, pidió en sujeción del art. 239.3 del CPP, se conceda la cesación detención preventiva. Petitorio que fue negada por las autoridades hoy demandadas; y, 3) La Ley 586, con relación a las modificaciones al art. 239.3 del CPP, en relación de cesación a la detención preventiva, señaló que: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…”
El accionante fue imputado y acusado formalmente por el delito de parricidio, previsto en el art. 253 del CP, ilícito penal que se halla inmerso en el Titulo VIII, Delitos contra la vida y la integridad corporal; ingresando dentro del catálogo de delitos que van contra la vida, al respeto es necesario recordar la SC 1426/2011-R de 10 de octubre, estableció que: “La legislación boliviana no se ha sustraído de establecer a la vida como un derecho fundamental, que se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana y que se encuentra contemplado en el art. 15.I de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte’.
El precepto constitucional que se menciona instituye a la vida como un derecho fundamental, pero además la protege al prohibir la pena de muerte, creando por otro lado la acción de libertad para tutelar no sólo el derecho específico a la libertad, sino esencialmente la vida ante cualquier amenaza contra ella”.
En base a la normativa penal y constitucional glosada precedentemente, se concluye que el accionante solicitó se levante la medida cautelar de excepción impuesta en su contra, denunciando vulneración del debido proceso, por detención indebida e ilegal, petición que no fue concedida por las autoridades hoy demandados, precisamente porque tomaron en cuenta que el imputado al estar sometido a un proceso penal con requerimiento Fiscal de Acusación Formal hecha en su contra, por la comisión del delito de parricidio, dicho ilícito alberga el mismo efecto que el asesinato, por cuanto tiende a poner fin el derecho de la vida, razón por la cual, se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva. Por otra parte, si bien la modificación establecida del art. 239.3 del CPP, dice expresamente que la cesación a la detención preventiva cesará, excepto en el delito de asesinato y otros, empero haciendo abstracción del contenido del indicado ilícito con el parricidio, se concluye en definitiva, que ambos delitos abordan el derecho fundamental a la vida, hecho por el cual, no es viable otorgar la cesación a la detención preventiva.
Aunando a lo anterior, se debe vislumbrar que el procesamiento indebido, respecto a la dilación y mora incurrida por los demandados, en la tramitación del proceso, el cual ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima, empero cabe destacar que el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable, es un derecho compartido entre la víctima y el encausado, lo que equivale decir que el simple transcurso del tiempo, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad, aspecto por el cual, las autoridades hoy demandadas al negar la solicitud de cesación a la detención del accionante, no vulneraron derecho y garantía alguna.