SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, emitió la Sentencia 30/2015 de 3 de julio, que determinaba pena privativa de libertad de ocho años en contra de la citada encausada, más la confiscación del bien inmueble incautado, siendo el fundamento de la incautación, lo dispuesto en el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–; situación que no fue reclamada por la aludida procesada, ante el juez de instrucción penal conforme dispone el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo el referido bien inmueble entregado a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y este a su vez entregado al grupo ZAR en calidad de depositarios.
Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora codemandados–, confirmaron la Sentencia 30/2015, emitida en contra de Patricia Elizabeth Crespo Cabrera; y, a su vez, declararon probado el incidente de devolución del bien inmueble incautado, en el entendido que no aplicaba el art. 71 de la Ley 1008, en delitos relacionados al suministro de sustancias contraladas, y si bien el reclamo debió regirse a lo establecido en el art. 255 del CPP, la citada procesada efectuó el mismo antes de dictarse sentencia; en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, las autoridades codemandadas efectuaron una interpretación gramatical muy simple, aislada y desprovista de todo sentido y fin de la norma contenida en el art. 71.b de la Ley 1008, conformándose con una interpretación literal del citado artículo, siendo este insuficiente, no utilizando los métodos sistemáticos y teleológicos, a los que estaban obligados; sin considerar lo dispuesto en el art. 253 del CPP, y por ende la finalidad que tiene la confiscación de bienes que sirven al narcotráfico, no entendiéndose como una apropiación por el Estado sino una lucha contra un flagelo que tanto daño hace a la humanidad; por lo que, existiría una escasa fundamentación y motivación en el mencionado Auto de Vista.
Ante lo cual, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, siendo el mismo declarado inadmisible por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora codemandadas–, mediante Auto Supremo (AS) 736/2016-RA de 26 de septiembre, en el entendido que se trataría de un incidente de devolución de bien inmueble confiscado, que no admite el indicado recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.3
- Fragmento 15
- 1º CONCEDER